Sentencia CIVIL Nº 709/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 709/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1736/2017 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 709/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100712

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2235

Núm. Roj: SAP MA 2235/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1067/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1736/2017 .
SENTENCIA Nº 709/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 30 de julio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Divorcio Contencioso número 1067/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga,
seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , representado en el recurso por el Procurador D. José Luis López
Soto y defendido por el Letrado D. Francisco José Pérez Martínez, contra Dª. Josefina , representada en
el recurso por la Procuradora Dª. María Isabel Almansa Méndez y defendida por la Letrada Dª. María José
Moreno Ramírez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas
partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 1067/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Soto, frente a Doña Josefina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Méndez, y estimando parcialmente la demanda acumulada formulada por la Sra. Josefina frente al Sr. Juan Ignacio , debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Don Juan Ignacio y Doña Josefina celebrado el día 15 de julio de 1979 en Fuengirola (Málaga) e inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad al tomo NUM000 , página NUM001 , de la Sección 2ª con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con simultánea disolución del régimen económico matrimonial vigente hasta la presente resolución.

Asimismo, DEBO DECRETAR Y DECRETO las siguientes medidas definitivas que entrarán en vigor el día de dictado de la presente sentencia (23 de mayo de 2017) tal y como a continuación se expresa: 1º .- Se extingue el régimen económico matrimonial de gananciales vigente hasta la fecha en el matrimonio; remitiendo a las partes al procedimiento previsto en el artículo 809 de la LEC respecto del inventario y liquidación del patrimonio ganancial; 2 º.- El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar sita en c/ RONDA000 n.º NUM002 , 29010 de Málaga así como de sus anejos (trastero y aparcamiento) si existiesen se atribuye a ambos esposos de forma alternativa por periodos de 6 meses, a computar desde el día 9 de mayo de 2017, empezando por la Sra. Josefina , manteniéndose la vigencia de dicho uso alternativo hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz, gas,...etc.) así como de comunidad ordinaria serán abonados por quien ocupa la vivienda y por los importes devengados en los periodos de ocupación alternativa de cada uno de los esposos, siendo satisfechos los desembolsos inherentes a la propiedad del inmueble (IBI, gastos de comunidad extraordinarios y Seguro del Hogar) al 50%.

Al fin de cada periodo alternativo de uso y disfrute de la vivienda el cónyuge que la ocupara deberá abandonarla en el plazo máximo de 24 horas desde el fin del periodo de 6 meses, dejando expedita la vivienda para la ocupación por el cónyuge a quien corresponda el turno, bajo apercibimiento de poder ser lanzado de la misma.

3º- Se establece pensión compensatoria a favor de Doña Josefina de 250 euros mensuales sin límite temporal, y a cargo de Don Juan Ignacio , abonándose su importe por el Sr. Juan Ignacio los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Josefina , cantidad que se actualizará de forma anual y automática, de conformidad a las fluctuaciones del IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de julio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en lo relativo a la pensión compensatoria solicita se imponga ésta de forma indefinida por importe de 900 € y de forma subsidiaria por importe de 650 € al suponer ello el 30% de la mensualidad de la pensión de jubilación que percibe y ello al entender que el importe de 250 € establecidos no palía el desequilibrio que la ruptura del matrimonio le ocasiona atendiendo al importe de la pensión que el demandante percibe como pensionista de la Seguridad Social que asciende a 2.172,52 € mensuales en 14 mensualidades. Refiere que las partes han estado casadas durante 37 años quedando acreditado la dedicación a la atención y cuidado de la familia y los hijos por la demandada siendo la principal fuente de ingresos del matrimonio los rendimientos del trabajo del esposo. Añade que en la actualidad tiene 60 años, carece de formación profesional específica y especializada lo que supone tener limitado su capacidad de acceso al mercado laboral habiendo tan sólo podido acceder de forma no regularizada y dentro de la economía sumergida como cuidadora de personas mayores por horas. La parte demandante se alza contra la sentencia de instancia en lo relativo, igualmente, a la pensión compensatoria y ello al no haber sido valorada la capacidad de la Sra. Josefina para acceder al mercado laboral, lo cual ya ha realizado, así como su aptitud para desarrollar adecuadamente trabajos remunerados en ese sentido, señala que presentó un informe de investigación, ratificado posteriormente en juicio en el que se acredita que la citada se encontraba ejerciendo labores propias de camarera en un restaurante, razón por la que solicitó no se fijara pensión compensatoria alguna a favor de ésta. Indica que le es imposible acreditar el importe de lo que está recibiendo por su labor profesional en el restaurante al no estar dada de alta por dicha empresa. Por tanto, concluye, no existe desequilibrio alguno entre ambos.

Añade que la relación de pareja se encontraba totalmente rota desde hacía más de 20 años manteniendo una relación de compañeros de piso con vida totalmente independiente uno del otro llegando a abandonar la demandada en ocasiones la vivienda común durante periodos de más de un año al tener ambos otras parejas sentimentales. Tampoco acredita la parte contraria que trabajara antes del matrimonio y tuviere que dejar su trabajo para dedicarse a la familia. Indica que desde que se interpuso la demanda de divorcio la Sra. Josefina realizó a su cuenta bancaria personal transferencias y reintegros de dinero por importe superior a 50.000 € disponiendo por tanto de capital suficiente que vendría a equilibrar a ambos cónyuges más aún cuando al tener 65 años puede solicitar su pensión correspondiente. Por lo tanto, solicita no se establezca pensión compensatoria alguna pero en el caso de que no se estimara dicha pretensión, solicita se reduzca a un importe no superior a 200 € y limitada por plazo de dos años, todo ello teniendo en cuenta las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de noviembre de 2015 y 16 de noviembre de 2015 , entre otras.

Ambas partes presentan escrito de oposición al recurso de apelación deducido de contrario, reiterando sus respectivas argumentaciones.



SEGUNDO.- Regulada en el art. 97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ), por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.'; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

La pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.



TERCERO.- Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si la juzgadora a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para la concesión de la pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales que la Sentencia apelada justifica valorando la edad de la peticionaria, 60 años, el tiempo de convivencia, la dedicación pasada a la familia por parte de la esposa la cual asumió la crianza de la prole y tareas domésticas, la escasas posibilidades de mejor fortuna, la transferencias efectuadas del dinero que ostentaban en las cuentas comunes, el acceso a una pensión no contributiva cuando alcance 65 años y el desequilibrio que la separación acarrea. A la luz de la citada Doctrina, para poder determinar la existencia o no de ese desequilibrio económico, se ha de acudir al momento de la ruptura o crisis matrimonial y si bien la Sra. Josefina ha manifestado que la ruptura sentimental había acaecido hace 23 años, lo cierto es que durante todos estos años las partes no solamente han compartido el domicilio familiar sino que han desarrollado su vida bajo una unidad económica en la cual el señor Juan Ignacio aportaba el dinero obtenido con su actividad profesional y la señora Josefina aportaba el trabajo a la casa y a los hijos, habiendo reconocido que compartían el dinero si bien existían disputas cada vez que ella extraía alguna cantidad del cajero. Lo cierto es que durante todos estos años no ha quedado evidenciado que hubiera existido una separación de hecho en la que los cónyuges hayan tenido economías independientes por cuanto que la señora Josefina continuaba al cuidado de sus hijos y de las tareas del hogar, resaltándose que en la propia demanda que interpone el Sr. Juan Ignacio reconoció la existencia de desequilibrio al proponer que la pensión compensatoria se establezca en la cantidad de 200€ mensuales, extremo que en el acto de la vista niega invocando el acceso al mundo laboral de la demandada, extremo este último en el que esta Sala no puede compartir la tesis apelante relativo a su materialización y ello por cuanto que el informe de detective que se ha aportado y que fue ratificado, visionada a la grabación por esta Sala, se basa en un seguimiento efectuado un solo día tal y como el propio autor del informe reconoce, duración a la que se circunscribía el trabajo contratado, justificando la señora Josefina su presencia en la cafetería indicando que estaba ayudando puntualmente a una amiga que al parecer estaba enferma. Ha señalado igualmente que ha estado buscando trabajo y uno o dos meses ha trabajado para una pareja de jubilados sin estar dada de alta en el régimen de la Seguridad Social, por lo que se ha de concluir que no ha accedido de forma plena al mercado laboral ni tampoco se acredita que obtenga ingresos de forma regular, no pudiéndose estimar probado el acceso al mundo laboral con el informe pretendido, debiendo indicarse que las transferencias de dinero que se hayan podido realizar tendrán su oportuno reflejo a la hora de la liquidación de la sociedad de gananciales.

En este caso, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la Sra. Josefina , en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto, como bien señala la sentencia apelada, entendiendo por desequilibrio un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura y estimándose probada tal situación debe ser equilibrada por conducto del artículo 97 del Código Civil , abocando la ruptura marital a la esposa a una importante pérdida del nivel económico gozado durante el matrimonio, quedando en peor status económico al carecer de ingresos suficientes para subvenir de forma autónoma e independiente, constando acreditado en los autos que durante la convivencia matrimonial la economía familiar, se ha nutrido de forma primordial por los ingresos constantes del esposo. Así pues fijada la necesidad de pensión visto el desequilibrio las siguientes cuestiones controvertidas giran acerca de la procedencia de su cuantificación y sobre los términos de su duración, bien vitalicia o temporal, aspectos sobre los que debemos señalar concurren razones que, en definitiva, permite confirmar las conclusiones alcanzadas en la instancia pues no consta que la Sra. Josefina haya desempeñado trabajo alguno durante su matrimonio habiendo estado dedicada al cuidado de los hijos y del hogar familiar tras contraer matrimonio con 21 años, dato objetivo que sin duda cercenó sus posibilidades de estudio y formación para acceder al mercado laboral, naciendo su primer hijo ( 30 de noviembre de 1979) cuando no habían transcurrido ni cinco meses desde el matrimonio ( 15 de julio de 1979), lo cual igualmente propició que la esposa se dedicara a la familia y a los hijos ( teniendo dos hijos más, nacidos en fecha NUM003 de 1982 y NUM004 de 1985), contando en la actualidad con 61 años, careciendo de profesión, oficio o titulación, siendo casi inexistente su experiencia laboral, el tiempo de dedicación a la familia ( 36 años) unido a las escasas posibilidades actuales de inserción laboral ( tal y como ha detallado en el acto de la vista ha intentado trabajar infructuosamente) permiten prever que la función reequilibradora de la pensión no se iba a agotar en un determinado plazo atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, por lo que no es posible limitar temporalmente la pensión compensatoria lo que no es óbice para que, tal y como advierte la STS de 20 de junio de 2017 , aunque no se fije a priori un plazo para la pensión compensatoria, no se pueda después, modificarla o extinguirla si se dan los presupuestos del art. 100 y 101 CC . Por último, en relación a la cuantía de la pensión compensatoria establecida en 250 € en la instancia, que la apelante solicita se fije en 900 € o subsidiariamente en 650 € y el apelante en 200 €, ha de estimarse proporcionada la cantidad establecida en la sentencia habida cuenta que el apelante percibe una prestación contributiva ascendente a 1.782'99€ con 14 pagas ( f 55 y 69) con fecha de efecto 27/08/2016, que el uso del domicilio familiar ha sido atribuido por periodos alternativos a ambos cónyuges conforme al acuerdo alcanzado, que la apelante ha reconocido actuar, si bien puntualmente y en escaso periodo de tiempo, en el seno de la economía sumergida y la posibilidad de obtención de una pensión no contributiva en un futuro no muy lejano, por lo que ha de confirmarse tanto la cuantía de la pensión como su carácter vitalicio a los efectos de equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de la esposa en relación con el que conserva el apelante.



CUARTO.- Desestimados ambos recursos de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ignacio como el interpuesto por Dª Josefina , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia de 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Málaga , en autos de Divorcio número 1067 de 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a las partes apelantes.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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