Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 709/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1041/2018 de 08 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 709/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100643
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2253
Núm. Roj: SAP MU 2253/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00709/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2015 0002403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001041 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2015
Recurrente: LEASE PLAN SERVICIOS SA, LEASE PLAN SERVICIOS SA LEASE PLAN SERVICIOS
SA
Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA,
Abogado: JAVIER LUENGO MARTINEZ,
Recurrido: VIDAL GOLOSINAS S.A., GLUCK SWEET S.A.
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA, OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: ,
Rollo Apelación Civil nº 1041/18
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Juan Martínez Pérez
Do n Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 709
En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 350/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina
de Segura entre las partes, como actora y apelante la mercantil 'Lease Plan Servicios, S.A.', representada
por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta y dirigida por el Letrado Sr. Luengo Martínez; y como partes
demandadas y apeladas las mercantiles 'Glück&Sweet, S.L.' y 'Vidal Golosinas, S.A.', representadas
por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigidas por el Letrado Sr. Gómez Jimeno. Es Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de febrero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., frente a las mercantiles GLÜCK&SWEET, S.L. y VIDAL GOLOSINAS, S.A., debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1041/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil demandante 'Lease Plan Servicios, S.A.' contra las co- demandadas 'Glück&Sweet, S.L.' y 'Vidal Golosinas, S.A.', al amparo del contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor conocido como 'renting empresarial' concertado entre las partes con fecha 12 de septiembre de 2012, tendente a la reclamación de la cantidad de 12.566,43 euros correspondiente al valor financiero del vehículo marca Renault modelo Master matrícula .... KPQ objeto de arrendamiento, como consecuencia de su sustracción por personas desconocidas en la mañana del día 13 de septiembre de 2012 en la plaza 1º de Mayo de la población de Santiponce (Sevilla), cuando su conductor realizaba tareas de descarga de mercancías permaneciendo con las llaves puestas en el punto de arranque o contacto.
La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado declara acreditado que en el referido contrato de alquiler en la condición general séptima bajo la denominación 'servicio de cobertura total' se establecía que el vehículo arrendado se encuentra asegurado por un contrato que cubre determinados riesgos que enumera y añade que 'Lease Plan' asumía las pérdidas derivadas del ' robo total o parcial del vehículo', si bien puntualiza a continuación que ...' Lease Plan no asumirá la pérdida derivada del robo cuando el mismo se haya producido por negligencia grave del cliente o conductor que manifiestamente haya propiciado la sustracción'.
La sentencia califica la referida cláusula como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y conforme a la doctrina jurisprudencial al respecto, la declara inoponible por la parte demandante al no constar que se encuentre destacada y diferenciada del resto y tampoco que hubiese sido específicamente aceptada por escrito. Por otro lado la sentencia declara que aún aceptando su oponibilidad en este caso y por tanto su vigencia, tampoco quedaría excluida la cobertura de la póliza, por considerar que el conductor del vehículo no habría incurrido en negligencia grave que propiciara la sustracción del vehículo.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad. Se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y por tanto la oponibilidad de dicha cláusula, calificada como de exclusión del riesgo, al quedar acreditado que la sustracción del vehículo se produjo o fue propiciada por negligencia grave del conductor. Con carácter subsidiario se solicita la no imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Entendemos, contrariamente a lo declarado en la sentencia de instancia, que la cláusula de referencia que excluye la cobertura aseguratoria no asumiendo la actora la pérdida derivada del robo del vehículo cuando el mismo se haya producido por negligencia grave del cliente o conductor, no goza de la naturaleza de cláusula limitativa que haya de estar sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 3 Ley del Contrato de Seguro, es decir destacada de modo especial y aceptada específicamente por el asegurado. Y ello se afirma así porque realmente esa claúsula constituye una mera transcripción de lo establecido en el art. 52 L.C.S. que dispone que ...' el asegurador salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1) Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan'. Se trata por tanto de una concreta previsión normativa, de una limitación de la cobertura como un trasunto de lo dispuesto en la L.C.S. y en consecuencia no requiere el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 L.C.S.
por resultar innecesario.
Establecida así la validez de la referida cláusula contractual, entendemos sin embargo contrariamente a lo manifestado por la mercantil recurrente, que la actora debe responder de las consecuencias derivadas de la sustracción del vehículo al no concurrir negligencia grave de su conductor.
Sobre esta cuestión jurídico-interpretativa se ha pronunciado este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, entre otras en las sentencias de 18 de septiembre de 2009 , 10 de junio de 2010, y 17 enero 2013 en las que decíamos que, ...'Las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales mantienen en la interpretación de esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado, una línea doctrinal prácticamente uniforme y consolidada, que se puede sintetizar en los siguientes extremos: así se afirma que el precepto citado exige para que opere la exclusión de la cobertura del seguro contra robo, de un lado, que la negligencia sea grave, y de otro que la misma sea precisamente la causa originadora del siniestro. No se está refiriendo, en consecuencia, a que la negligencia pueda tener influencia o relevancia más o menos causal en la producción del robo, sino, como decimos en que la única causa del mismo sea precisamente la culpa grave de la víctima que lo padece.
Se añade a continuación que para la valoración del grado de negligencia en que hubiera podido incurrir el asegurado, se hace preciso acudir a lo preceptuado en el artº. 1104 del Código Civil , que define la diligencia media exigible como aquélla que correspondería a un buen padre de familia. Por ello y como indican las sentencias dela Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 de Marzo de 2006 ó la de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Abril de 2007 , al referirse el artículo 52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no resultaría suficiente para la viabilidad de tal exoneración de responsabilidad, requiriéndose entonces una conducta negligente de mayor rango. Por tanto, dice la Sentencia de 2 de Abril de 2001 de la Audiencia Provincial de Toledo , que ...' el concepto de negligencia grave que contempla la norma, exigiría, sin duda, la omisión de aquéllas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión sea precisamente la causa única del robo'.En este sentido se pronuncian también las Audiencias Provinciales de Navarra en sentencia de 7 de noviembre de 2004 ; Málaga en sentencia de su Sección Cuarta de 29 de Octubre de 2004; Madrid, Sección Undécima , en sentencia de 5 de Marzo de 2004 y Granada en sentencia de su Sección Tercera de 27 de Abril de 2005 .' De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso el comportamiento del conductor del vehículo no puede calificarse como una actuación de negligencia grave que determine, como pretende la mercantil recurrente, la ausencia de cobertura aseguratoria del siniestro.
Es cierto que dicho conductor bajó del vehículo dejando las llaves puestas en el dispositivo de arranque.
Sin embargo ese mero hecho no determina sin más la concurrencia de una actuación de grave negligencia como exige la norma, máxime valorando que la misma requiere que dicha negligencia además de grave sea manifiestamente determinante de la sustracción. El vehículo se encontraba estacionado en el casco urbano de una población, a plena luz del día, con la finalidad de realizar una operación de descarga de mercancías durante un breve momento temporal. Y ello no permite afirmar que el conductor incurriese en negligencia y aún aceptando la misma que fuese de relevancia y de gravedad hasta el extremo de propiciar de manera directa la sustracción.
Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso formulado con carácter subsidiario relativo al pronunciamiento sobre costas. Se alega la existencia de serias dudas jurídicas en la valoración e interpretación del contenido de la citada cláusula contractual.
Sin embargo este Tribunal no comparte dicho planteamiento.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 de junio, 16 de julio de 2015 y 27 octubre 2016 que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, ha seguido en materia de costas el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Hemos de tener en cuenta que estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o características de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, como hemos señalado en precedentes sentencias, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas de contrario.
En este caso esas dudas fácticas o jurídicas resultan inexistentes y aún en mayor medida teniendo en cuenta el criterio interpretativo reiterado de este Tribunal en las sentencias que antes hemos mencionado.
Procede su desestimación y por tanto también la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina que se impongan a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta en representación de la mercantil actora 'LEASE PLAN SERVICES, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Procedimiento Ordinario nº 350/15 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
