Sentencia CIVIL Nº 709/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 709/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 317/2011 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 709/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100054

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:162

Núm. Roj: SJPII 162:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00709/2018

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMF

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2011 0004938

181 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000317 /2011 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000317 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Torcuato , SANTANDER, S.A. , FOGASA FOGASA , CAIXABANK, S.A. , T.G.S.S. T.G.S.S. , PL SALVADOR, S.A.R.L. , AGENCIA TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a Sr/a. FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , , MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR , , DOLORES ALCOCER ANTON ,

Abogado/a Sr/a. , , LETRADO DE FOGASA , , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

D/ña. ADMINISTRADORA CONCURSAL, SODELUX S.L.

Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO

Abogado/a Sr/a. TERESA HERMIDA CORREA,

SENTENCIA

En Toledo a 5 de noviembre de 2018

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la solicitud de conclusión de concurso y del informe de rendición de cuentas presentados por la Administración Concursal de SODELUX SL.

Antecedentes

1- La Administración Concursal presentó escrito con la rendición de cuentas , informe sobre operaciones finales de la liquidación y petición de que se declare finalizada la fase de liquidación de lo que se dio traslado a los acreedores .

2- EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal, y solicitaba se dicte sentencia de desaprobación, con inhabilitación temporal de la Administración Concursal para ser nombrados en otros concursos, y le requiera a fin de que presente una rendición de cuentas completa y detallada; todo ello con condena a las costas causadas en el presente incidente .

2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal quedó para resolver .

Fundamentos

1- Las razones por las que al Abogado del Estado se opone a la rendición de cuentas presentada son que en el apartado 'ingresos', sólo se refieren escuetamente tres operaciones, pero mayor es la incompletitud del apartado 'gastos': sólo aparecen seis operaciones, de las que dos son pagos de honorarios de la Administración Concursal, y se afirma que los seis son pagos de créditos contra la masa. Nada se dice que qué créditos contra la masa hay en total, cuáles se han pagado si es que hay alguno más que los citados, y sobre todo cuáles no. Es preceptivo que la rendición de cuentas especifique todos y cada uno de esos conceptos, a fin de poder valorar la actuación de la Administración Concursal y que justifica la necesidad de la rendición de cuentas. Los escasos informes ( trimestrales ) presentados por la Administración Concursal no especifican los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, por lo que no es posible obtener la información completa sobre el resultado final y saldo de las operaciones realizadas por la Administración Concursal ni siquiera con una visión conjunta de la rendición de cuentas y los Informes de liquidación. (...) tampoco es posible obtener esta información sobre los créditos contra la masa existentes acudiendo al informe de la AC, pues ni el Informe inicial ni los Textos definitivos presentados por la Administración concursal (con fecha de entrada en la AEAT el 11-05-2012 y el 12-09-2012) contienen la información completa de los créditos contra la masa, al no aportar una relación de los mismos especificando el vencimiento de cada uno de ellos

2- Dª Sagrario , como Administrador Concursal de la Mercantil SODELUX S.L.se opone a la demanda presentada alegando que en el informe de rendición de cuentas que se adjunta en el anterior escrito de esta Administración Concursal de fecha 31 de Julio de 2017, cuando se solicita la conclusión del concurso, justificándose el mismo en la realización de todas las operaciones de los bienes y derechos que integran el activo de la Mercantil concursada, y en la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa.

Informe en el que de forma detallada se describen todas las circunstancias de hechos que justifican el uso que se ha hecho por esta Administración Concursal de las facultades de administración que le fueran judicialmente conferidas y que afectan directamente a la sustanciación del procedimiento; asimismo de todas las operaciones promovidas para la realización y enajenación de los bienes que integran la masa activa y de las obligaciones legales inherentes.

En este sentido expresamente se detallan los ingresos que el concurso ha obtenido como consecuencia de la realización de los activos, así como de los pagos efectuados, y de los que se deduce claramente la inexistencia de fondos para atender los créditos contra la masa, hecho este que justifica la solicitud de conclusión del concurso de acreedores

3- La norma aplicable será el artícu lo 181 de la Ley Concursal que prevé que se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el aparta do 2 del artículo 176.3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.

4- En este caso lo que se plantea es si la forma en que se han rendido las cuentas es acorde con lo previsto en la Ley Concursal . Sobre esta cuestión la SAP de Baleares de 28-9-2017 ' Y sobre el objeto de la rendición de cuentas, este Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de fecha 16-junio-2017 que: conviene señalar diversas consideraciones, según la mejor doctrina: El artículo 181.1 LC aclara que, en la rendición de cuentas, la Administración Concursal justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se Informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas. Por tanto, al menos dos cuestiones han de constituir ineludiblemente el contenido del informe de rendición de cuentas y son aquéllas que se anudan a las funciones atribuidas a la Administración Concursal y al fin último del proceso concursal: se trata de la dación de cuenta de las actuaciones acometidas en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición que le han sido encomendadas a la Administración Concursal y de suministrar información sobre cuál ha sido el resultado de las operaciones realizadas para el pago a los acreedores, con expresión del saldo final.

La extensa relación de funciones que enumera este precepto ha sido sistematizada por el legislador en atención a su naturaleza; por su indudable relevancia, pueden reputarse tareas desempeñadas que habrán de ser objeto de especificación dentro de la parte justificativa de la rendición de cuentas, las siguientes: (...) . Labores de liquidación, dentro de las que se incluirá la referencia a las actuaciones que se hubiesen llevado a cabo para la enajenación de unidades productivas, venta de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial -con o sin subsistencia de gravamen- y demás operaciones de liquidación del patrimonio del deudor.

(...) Aunque no parece que resulte necesaria la elaboración de un balance que refleje la imagen fiel del patrimonio del deudor, equivalente al balance que constituye contenido imprescindible de las cuentas anuales de las sociedades de capital (artículo 254 TRLSC), la exigencia de concreción del Informe de rendición de cuentas requiere el cumplimiento de un mínimo informativo. En la parte numérica, este contenido mínimo permitirá supervisar el destino de los bienes y derechos integrantes de la masa activa, así como los ingresos obtenidos y los gastos generados durante la tramitación del concurso (con indicación de los que hayan sido atendidos con cargo a la masa) y el pago de los créditos, con especificación de los elementos suficientes para conocer si estos pagos han respetado el orden legal aplicable, según se trate o no de un concurso con insuficiencia de masa activa. (...) Tampoco puede emplearse la oposición a la rendición de cuentas como el cauce adecuado para exigir explicaciones o aclaraciones sobre los actos efectivamente ejecutados; en este sentido se ha pronunciado la SAP Barcelona, Sección 15, de 19 de mayo de 2011 :

(...) el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso (...).

Debemos partir de la reciente jurisprudencia de la Sala Primera que en senten cia de 6 de abril de 2017 (Roj 1387/2017) resolvió en un supuesto de concurso en liquidación y 176 bis LC (nuestro caso es una rendición de cuentas tras la aprobación de la propuesta de convenio) pero acogemos el criterio de valoración respecto a las irregularidades denunciadas: No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso, se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente. Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas, por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello. En este caso el argumento de la apelante respecto a que no ha podido comunicar antes los créditos masa, a su juicio indebidamente postergados, no justifica esta demanda ni por ello puede prosperar el recurso. Sin desconocer la función de la rendición de cuentas y los instrumentos procesales de los acreedores para reclamar el pago de los créditos masa, el respeto a jurisprudencia de la Sala Primera y la ponderación de las consecuencias de la desaprobación aconsejan que se destine a las irregularidades que puedan apreciarse como graves..'

5- En este caso por parte de la Administradora Concursal , al presentar el escrito de conclusión del concurso se acompañó al mismo una rendición de cuentas donde consta lo siguiente :

4- Con los datos expuestos la parte que se refiere a los pagos no se ha respetado los mínimos a que hace referencia los Fundamentos anteriores concretamente : la exigencia de concreción del Informe de rendición de cuentas requiere el cumplimiento de un mínimo informativo. En la parte numérica, este contenido mínimo permitirá supervisar el destino de los bienes y derechos integrantes de la masa activa, así como los ingresos obtenidos y los gastos generados durante la tramitación del concurso (con indicación de los que hayan sido atendidos con cargo a la masa) y el pago de los créditos, con especificación de los elementos suficientes para conocer si estos pagos han respetado el orden legal aplicable. En la relación expuesta , es posible conocer lo que se refiere a la fecha tenida en cuenta para el pago de los honorarios de la administración concursal porque pone la fecha de auto pero en los demás créditos contra la masa no se hace referencia a la fecha tenida en cuenta por lo que no es posible conocer si estos pagos han respetado el orden legal aplicable y por tanto procede desaprobar las rendición de cuentas presentada .

5- Siguiendo la SAP de Madrid de 21 de julio de 2017 : ' La desaprobación de las cuentas comporta la inhabilitación temporal del administrador concursal para ser nombrado en otros concursos. La inhabilitación constituye una sanción legal vinculada de forma automática a la desaprobación de las cuentas. En consecuencia, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , la sanción debe acordarse aunque no se haya solicitado por el impugnante, si bien en estos casos, el período de inhabilitación debe fijarse en el mínimo legal de seis meses. '

6- No obstante la estimación de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal porque se trata de una cuestión formal cuya gravedad no se ha determinado y no podemos olvidar que como expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo las irregularidades deben considerarse como graves y para ello habría que asociarlas a una alteración de los pagos que no se ha insinuado por lo que se puede plantear dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el incidente planteado por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la solicitud de conclusión de concurso y del informe de rendición de cuentas presentados por la Administración Concursal de SODELUX SL no procede aprobar las cuentas presentadas por el Administrador Concursal debiendo volver a presentarlas con indicación de la fecha tenida en cuenta para los créditos contra la masa abonados o pendientes de abonar .

Se inhabilita por seis meses a la administradora concursal para ser nombrada en otros concursos .

No procede hacer expresa condena en costas en el incidente.

Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días .

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