Sentencia CIVIL Nº 709/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 709/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 29/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 709/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100440

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8253

Núm. Roj: SAP M 8253/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0003767
Recurso de Apelación 29/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Familia. Separación contenciosa 542/2017
Demandante/Apelado: DON Apolonio
Procurador: Doña Yolanda Pulgar Jimeno
Demandado/Apelante: DOÑA Zaira
Procurador: Doña Yolanda López Muñoz
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 709/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
_________________________________ _ /
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Separación, bajo el nº 542/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, doña Zaira , representado por la Procurador doña Yolanda López Muñoz.
De otra, como apelado, don Apolonio , representado por la Procurador doña Yolanda Pulgar Jimeno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que con estimación de la demanda de separación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Pulgar Jimeno en nombre y representación de D. Apolonio , contra Dª Zaira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda López Muñoz y con estimación en parte la demanda reconvencional efectuada por esta contra el actor, debo declarar y declaro.

- La separación de los cónyuges D. Apolonio , y Dª Zaira con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

-Se disuelve la sociedad de gananciales.

Ambos esposos están obligados a atender los gastos ordinarios de la sociedad de gananciales, salvo los gastos ordinarios de la vivienda que serán a cargo de la esposa al disfrutar de la vivienda.

- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de San Sebastián de los Reyes, a la hijas y a la madre al menos durante el tiempo en el vivan en dicha vivienda las hijas y no tengan vida independiente y como máximo durante 8 años, teniendo en cuenta la edad de las dos hijas que actualmente ya son mayores de edad. Siendo a cargo de la demandada los gastos ordinarios de la comunidad de dicha vivienda y, de ambas partes los extraordinarios.

- D. Apolonio abonara una pensión de alimentos de 330 euros mensuales por cada una de las hijas, Juliana y Noelia , hasta que las hijas tengan una vida independiente económicamente o vivan fuera del domicilio familiar y, los gastos extraordinarios por mitad. Para el supuesto de que alguna de las hijas tuviera un trabajo cuya remuneración superiores al 50% del salario mínimo interprofesional y mientras dure el trabajo, se fija la pensión de alimentos de 180 euros mensuales.

El pago de la pensión se efectuara dentro de los siete primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la parte demanda.

- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Zaira y a cargo de D. Apolonio de 400 euros mensuales que será abonado por D. Apolonio dentro de los siete primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la parte demanda.

- No ha lugar a ningún otro pronunciamiento.

Y, Sin expresa condena en costas.

Una vez sea firme la Firme presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid. Y, siendo necesario para la admisión del recurso de apelación que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia lo pronuncio mando, y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte Apelante doña Zaira , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Apolonio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 1200 € mensuales, y con carácter indefinido. Refiere la dedicación de la esposa a la familia, y a las hijas, durante 27 años, hace mención a la estabilidad laboral del esposo, que trabaja en una empresa desde septiembre de 1986, percibiendo más de 3600 € mensuales, mientras que, por su parte, la esposa carece de ingresos.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008 , conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.



TERCERO: Se constata que el matrimonio se contrajo el 2 de junio de 1990, habiendo nacido la esposa en NUM003 del año 1966, del que nacieron dos hijas que aún tienen derecho a la pensión de alimentos, no obstante ser mayores de edad, y aun con los condicionantes expuestos en la resolución apelada.

También se ha otorgado el derecho de uso de la vivienda familiar o más sin cargas, en favor de las hijas y de la esposa durante ocho años, bajo la condición de que no adquieran aquellas la independencia.

La esposa ha tenido trabajos esporádicos y ello hasta que nació la primera hija, en NUM004 de 1995, y carece de ingresos y patrimonio, al tiempo que también adolece de cualificación profesional.

Por su parte, el esposo se encuentra trabajando desde el año 1986 en la misma empresa, siendo así que del estudio del IRPF del año 2016, se deduce que percibe 3894 € netos mensuales, y también consta que desde enero a septiembre del año 2017, ha percibido una media de 3000 € netos mensuales.

El esposo afronta un gasto de alquiler por importe de 600 € mensuales, ignorándose si este gasto se comparte con otras personas que pudieran convivir con aquél.

En estas circunstancias, y analizadas en su conjunto las circunstancias laborales y económicas y personales de ambos cónyuges, la Sala entiende más ajustado a derecho establecer el importe de 800 € mensuales en concepto de pensión compensatoria, y ello con efectos desde la presente resolución, con carácter indefinido, y sin perjuicio de las previsiones señaladas en el artículo 100 y 101 del Código Civil , dado que no se justifica, en este momento la temporalidad de tal derecho, en los términos que venía acordado en la sentencia apelada.

Por lo demás, la pensión compensatoria se actualizará conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero del año 2020.



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de doña Zaira , contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de Separación nº 542/17, seguido a instancia de don Apolonio contra la antes citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: La pensión compensatoria se reconoce en favor de la esposa en el importe de 800 € mensuales, y ello con efectos desde la presente resolución, con carácter indefinido, y actualizables conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero del 2020.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0029-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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