Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 709/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1313/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 709/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100598
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:759
Núm. Roj: SAP CO 759/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142M20170000441
Recurso de Apelacion Civil 1313/2019 - CC
Autos de: Mercantil- Inc impug invent/lista acreedor (96 LC) 459.11/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 709/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a seis de Julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 24 de enero de 2019, dictada en el incidente concursal nº 459.11/2017, seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada y asistida del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE UNIVERSAL CAPITAL PARTNERS, S.A., que no ha comparecido en el incidente, habiendo sido
en esta alzada parte apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y designado ponente D.
Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 24 de enero de 2019 se dictó sentencia en el incidente concursal nº 459.11/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por TGSS contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE UNIVERSAL CAPITAL PARTNER SA, condeno a la AC a que ene informe definitivo de este concurso se reconozca a la actora un crédito ordinario por importe de 209.741,15 y un crédito subordinado del art. 92.3 por importe de 44.517,78 euros.
No se hace imposición de costas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que no presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose la apelante y celebrándose la deliberación el día 3 de Julio de 2020.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de enero de 2019, dictada en el incidente concursal nº 459.11/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda, condenando a la administración concursal al reconocimiento del crédito en los términos indicados. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la recurre, sosteniendo que la sentencia no ha reconocido el crédito en los términos interesados y que aparecen en la certificación presentada en el concurso.
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO. FALTA DE CUESTIONAMIENTO.
La adecuada comprensión del recurso exige poner de manifiesto los siguientes hechos: 1.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló demanda, interesando el reconocimiento del crédito. En esencia, la demanda (hecho segundo) se limitaba a señalar: 'así mismo la TGSS comunicó los créditos concursales que la mercantil UNIVERSAL CAPITAL PARTNER, S.A. mantiene con la Seguridad Social a la Administración Concursal mediante los correspondientes certificados de deuda y que se concretaba en la cantidad total de 254.258,93 euros de los cuales 44.517,78 figuraban como créditos subordinados'. El resto de hechos se limitaban a poner de manifiesto su personación en el concurso y la falta de reconocimiento.
La demanda terminaba suplicando: 'que dicte resolución que estimando el presente incidente concursal se reconozca a la TGSS el crédito en la cuantía que antecede en el cuerpo de este escrito'. Tal y como está formulada la demanda, debe hacerse una doble consideración. Por un lado, se basa en una certificación que no acompaña. Por otro, en el suplico se remite, por lo que se refiere a la cuantía del crédito, al cuerpo de la demanda, donde no se hace clasificación, salvo respecto del crédito subordinado.
2.- La administración concursal no se personó en el incidente.
3.- La sentencia estima la demanda con un doble argumento. Por un lado, en cuanto al reconocimiento, en la falta de oposición de la administración concursal, habiendo indicado la demandante que el crédito 'se encuentra recogido en una certificación administrativa, las cuales imponen su reconocimiento obligatorio ex art. 86.2 de la LECO'. Por otro lado, por lo que se refiere a la clasificación señala: 'Lo que no indica la demanda es el tipo de clasificación, salvo de una parte de la deuda que la clasifica como subordinada pero sin indicar de qué ordinal del art. 92 de la LECO (lo cual es importante en el orden eventual de pago), por lo que ante ello, el resto de clasificará como ordinario y el subordinado del art. 92.3º como tipo más 'posible' en orden al tipo de deuda'.
Partiendo de estos hechos, la recurrente alega la contradicción interna de la sentencia, al reconocer el crédito en virtud de una certificación y no hacerlo en los términos que aparece en ella, siendo su reconocimiento obligatorio, conforme al art. 86.2 LC.
El razonamiento del recurso resulta impecable. La cuestión es que con la demanda no se acompañó la certificación a la que se hacía mención en aquélla.
El incidente concursal se regula en los art. 192 y siguientes LC. El art. 194.1 señala que 'la demanda se presentará en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Conforme al apartado 3 de dicho precepto, en relación con el art. 265 LEC, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tendría que haber acompañado los documentos en los que fundaba su reclamación, entre los que se encontraba la correspondiente certificación, pero no lo hizo.
No obstante, en este caso ocurre una circunstancia singular. Dicho documento obra en los autos principales, como da a entender la resolución de instancia. Por tal motivo, la administración concursal y el resto de interesados conocían la certificación, unida a los autos principales del concurso, motivo por el cual entendemos que ni la administración ni el resto de interesados se ha opuesto al reconocimiento. De hecho, habiéndose dado traslado de la copia de la certificación aportada en el recurso a la administración concursal, ésta no ha impugnado el documento, por lo que hay que entender que se corresponde con el consta en la pieza de calificación. En esta tesitura no debemos seguir una interpretación meramente formalista, entendiendo que no debe tomarse en consideración la certificación por la no aportación de un documento a un incidente, cuando dicho documento obra en los auto principales, máxime cuando ninguna de las partes se ha opuesto al reconocimiento de crédito, ni ha cuestionado el documento en cuestión.
En consecuencia, se estima el recurso.
TERCERO: COSTAS.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes( artículos 394 y 398 LEC).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 24 de enero de 2019, dictada en el incidente concursal nº 459.11/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma de modo que los crédito de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quedan reconocidos del siguiente modo: a. CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL i. A LOS QUE SE REFIERE EL ART 91.2: 34.229,70 €.ii. A LOS QUE SE REFIERE EL ART 91.4: 87.755,72 €.
b. CRÉDITOS ORDINARIOS DEL ART 89.3: 87.755,73 €.
c. CRÉDITOS SUBORDINADOS: 44.517,78 €.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

