Sentencia CIVIL Nº 709/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 709/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 815/2020 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 709/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100637

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7955

Núm. Roj: SAP M 7955:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0222943

Recurso de Apelación 815/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 321/2019

Apelante-demando: DON Faustino

Procurador: Doña Mª del Mar Portales Yagüe

Apelante-demandante: DOÑA Guadalupe

Procurador: Doña Mª del Carmen Azpeitia Bello

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 709/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Carmen Rodilla Rodilla

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio seguidos bajo el nº 321/2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandado don Faustino, representado por la Procurador doña Mª del Mar Portales Yagüe.

De la otra, como apelante-demandante doña Guadalupe, representada por la Procurador doña Mª del Carmen Azpeitia Bello.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN AZPEITIA BELLO, en nombre y representación de Dª. Guadalupe frente a D. Faustino representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Faustino y Dª Guadalupe celebrado el día 9 de agosto de 2014, en DIRECCION000 (Cantabria) con los efectos legales inherentes a tal situación, acordando las SIGUIENTES MEDIDAS:

1. La atribución de la guardia y custodia del hijo menor común compartida por semanas alternas, el reparto de festivos y vacaciones será:

- Los días festivos que precedan o a un fin de semana y los denominados puentes escolares, los disfrutará Leoncio con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquéllos estén unidos.

En cuanto a los días intersemanales no unidos a un fin de semana ni los relativos a los denominados puentes escolares, lo disfrutará Leoncio, como si un día lectivo se tratara con el progenitor al que le toque ese día.

2. Vacaciones:

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, vendrán determinadas por el Calendario Oficial vigente por el Colegio o centro oficial de enseñanza.

NAVIDAD, en caso de desacuerdo, las vacaciones de dividirán en dos periodos:

Primer periodo: Desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas.

Segundo periodo: Desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo.

La recogida del menor, en el primer turno, se llevará a cabo en el Centro Escolar o en el lugar en dónde esté realizando alguna actividad extraescolar, y su entrega se llevará a cabo, al finalizar el primer turno, en la casa del progenitor que le corresponda el segundo periodo vacacional. Con respecto a la entrega de Leoncio al finalizar el segundo turno, se llevará a cabo en el Centro Educativo el primer día lectivo.

Los años pares, le corresponderá el primer periodo al padre y segundo a la madre, y los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo, y así sucesivamente.

SEMANA SANTA:

Cada año disfrutará Leoncio las vacaciones de Semana Santa de forma completa y no por mitades, en años alternos, con un solo progenitor. El menor permanecerá todo el periodo vacacional en compañía de la madre los años impares y del padre en los años pares.

La recogida tendrá lugar en el Colegio el último día lectivo y la entrega de Leoncio se llevará a cabo en el mismo centro educativo el primer día lectivo después del periodo vacacional.

VERANO:

1. Se dividirán en seis periodos:

- Primer periodo: Comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio, hasta las 20:00 horas del día 30 de junio.

- Segundo periodo: Comprende desde las 20:00 horas del día 30 de junio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio.

- Tercer periodo: Comprende desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio.

- Cuarto periodo: Comprende desde las 20:00 del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto.

- Quinto periodo: Comprende desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto.

- Sexto periodo: Comprende desde las 20:00 horas del día 31 de agosto hasta el inicio del colegio.

Los años pares el padre disfrutará de su hijo menor los periodos primero, tercero y quinto y la madre del segundo, cuarto y sexto. En cuanto a los años impares, la madre disfrutará de su hijo menor los periodos primero, tercero y quinto y el padre del segundo, cuarto y sexto.

La recogida del menor, en el primer turno y la entrega del menor en el último turno, se llevarán a cabo en el centro educativo en donde esté realizando sus estudios. Respecto a los demás intercambios, se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor que le corresponderá iniciar el periodo vacacional correspondiente.

Una vez concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía del menor, durante el fin de semana siguiente al término de aquéllos, al progenitor que no haya tenido a Leoncio consigo en el último periodo vacacional.

El progenitor que esté en compañía de Leoncio deberá indicar al otro progenitor el lugar donde disfrutarán los periodos vacacionales con su hijo, con indicación de un número de teléfono de contacto.

Los progenitores podrán comunicarse libremente con su hijo menor Leoncio, cuando se encuentre en compañía del otro progenitor, por correo electrónico, teléfono fijo o móvil, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares o extraescolares.

Todo ello, se llevará a efecto, dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre, prioritariamente al interés del menor.

La patria potestad será compartida por ambos progenitores.

3. El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Madrid, se atribuye a

Dña. Guadalupe.

4. D. Faustino y Dña. Guadalupe, abonarán los gastos ordinarios y escolares del menor por mitad y los extraordinarios D. Faustino en un 75% y Dña. Guadalupe en un 25%.

5. No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Guadalupe'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se aclara la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2019, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que, donde dice:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ......

SEGUNDO.- .......

En orden a la aportación de los gastos extraordinarios, dadas las circunstancias del caso, reconociendo la parte demandante su holgada capacidad económica, procede acceder a la modulación que propone el Ministerio Fiscal. ....'

Debe decir:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ......

SEGUNDO.- .......

En orden a la aportación de los gastos extraordinarios, dadas las circunstancias del caso, reconociendo la parte demandada su holgada capacidad económica, procede acceder a la modulación que propone el Ministerio Fiscal. ....'

Respecto de la aclaración solicitada por las partes, no ha lugar, dado el contenido del acta y los términos del acuerdo alcanzado.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentando la representación de ambas así como el Ministerio Fiscal, escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de junio.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde lo pedido en la demanda a excepción de la custodia compartida y alimentos del menor y se alega entre otras razones que se produce incongruencia de la sentencia, refiere la necesidad de motivación configurada como una garantía de defensa de las partes frente al posible arbitrio judicial e indica que la única modificación en el suplico de la demanda ha sido el cambio de custodia monoparental a favor de la esposa a compartida desde enero de 2019 ya que hasta dicha fecha la ejerció la madre con la consiguiente repercusión de costos, y reitera la incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre Litis expensas solicitadas para la esposa en 3000 euros indicando no tener ingresos suficientes para atender a los gastos indicados al estar todos sus ingresos aplicados a los gastos y a merced de la voluntad del esposo quien como se indica maneja directa e indirectamente la economía familiar.

Y refiere que existe una situación de riqueza del marido, patrimonio privativo e ingresos encubiertos a través de sociedades y empresas lo que justifica el deber de satisfacer a la esposa los gastos judiciales provocados por el procedimiento.

Señala que el padre durante este período la única aportación que hizo fue dejar en la cuenta corriente familiar 2109 euros el 5 de septiembre de 2018 suma que no cubre los gastos de colegio y cuidadora durante el período escolar de custodia de la madre comprendido desde mediados de enero de 2019 a julio de 2019, colegio 250 euros, niñera 550 euros que suman 800 por 7 meses suponiendo un total de 5600 euros.

Indica que sus padres le hacen ingresos por un total de 7450 euros por lo que solicita que el padre se haga cargo de esos gastos menos 2109 euros es decir que abone 3491 euros y en cuanto a la pensión compensatoria señala la fecha de septiembre de 2018 cuando se rompen las relaciones , indica la cuenta bancaria desde donde se sufragaban los gastos de la familia que el 1 de septiembre de 2018 tenía un saldo de 42.623,45 euros y 168,27 euros en la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM002. Significa que la vivienda familiar es arrendada por la sociedad del esposo DIRECCION001. con la duración de 3 años y habiéndose adelantado la renta de un año.

Relata que el esposo ha vaciado las cuentas corrientes de ING Direct, único patrimonio familiar con transferencias de 10.500 y 30.000 euros de fecha 5 de septiembre de 2018 a favor de DIRECCION001 y amenaza con dar por resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda familiar del que estaba pagada una anualidad, para irse de ella, a la esposa. Y explica que no tiene trabajo fijo desde su matrimonio teniendo ingresos exiguos resaltando que el esposo es economista y próspero empresario y tiene autonomía al poseer ingresos por su trabajo y patrimonio privativo. Añade que no puede hacer frente a la renta de 1750 euros debiendo ordenarse al esposo a que siga pagando su sociedad la renta (como testaferro) al no existir arriendo a favor de ninguno de los cónyuges cosa que no se ha hecho en la sentencia.

Por su parte don Faustino pide que se abonen los gastos extraordinarios por mitad por ambos progenitores y alega entre otras razones que el recurrente no ha reconocido su holgada capacidad económica y destaca que fue determinante que los gastos extraordinarios del menor que tiene 4 años son casi inexistentes pero lógicamente - argumenta - irán aumentando según vaya creciendo y recuerda que quien no tiene trabajo e ingresos es el padre situación en la que lleva desde hace casi 4 años. Explica que está en concurso de acreedores, que se dio de baja de Autónomos en mayo de 2017 y está inscrito en el Servicio Público de Empleo. Y añade que doña Guadalupe desde mayo de 2014 ha desempeñado su actividad como profesional autónoma y destaca que empezó a trabajar como dietista nutricionista en mayo de 2014 tres meses antes de contraer matrimonio.

Refiere que sí dejó su trabajo por cuenta ajena en septiembre de 2014 no fue para cuidar de su familia sino para iniciar una nueva etapa profesional y una vez que comprobó que era rentable abandonó el trabajo que había estado realizando en DIRECCION002 aparte de las consultas privadas que realizaba de forma que llegaba todos los días de trabajar más tarde de las 21,30 horas por lo que tuvieron una persona contratada para que cuidase del niño hasta que don Faustino empezó a tener problemas con la empresa, en 2016, siendo en esa fecha cuando los padres del recurrente se fueron a vivir con el matrimonio, desde septiembre de 2016 hasta abril de 2017, con el fin de poder ayudarles tanto desde el punto de vista operativo como económico.

Destaca que necesita una persona que cuide al niño y reitera que asesora a clientes concluyendo que la proyección profesional de doña Guadalupe, en la actualidad, es mucho más elevada que la de don Faustino indicando que tiene los suficientes ingresos para vivir, desde la separación, sin privarse de nada. Y relata el coste de gimnasio de 47,28 euros mensuales, señalando que sus ingresos en su mayor parte son en metálico y reseña como ingresos 1522,26 euros en septiembre de 2019, 653,4 euros en agosto, 2367,59 euros en julio, 1674,46 euros en junio, 2170,34 euros en mayo, 1450,85 euros en abril, manifestando que ha pagado tres meses cuotas de 1210 a una empresa, dinero que no puede proceder de ingresos realizados por sus padres. Señala que no existe patrimonio familiar dadas las capitulaciones y que el dinero obtenido por la venta de la casa de DIRECCION003 fue utilizado para pagar la deuda que tenía con México. Niega el entramado societario y explica que doña Guadalupe es propietaria de la entidad DIRECCION004, Sociedad que tiene 3 vehículos y ella además tiene otro vehículo y el apelante utiliza un vehículo a nombre de DIRECCION005, embargado y su única propiedad, la casa, se vio obligado a venderla.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.-Se pretende en el recurso en primer lugar pronunciamiento sobre Litis expensas.

i) Cierto que, en este punto, no existe pronunciamiento expreso en torno a la solicitud que aquí se formula, sin perjuicio de reseñar que en el apartado de las costas se razona explícitamente que no ha lugar a su imposición, debiendo significar que si bien es manifiesta la diferente naturaleza, condición y condiciones de uno y otro concepto, en atención a las circunstancias que se indicarán a continuación cabe entender resuelta la cuestión con el citado pronunciamiento, por lo que no existe infracción alguna del principio de congruencia consagrado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ii) Por otra parte el artículo 103 del Código Civil en la regulación de las medidas provisionales establece que:

'Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes' y entre ellas en el apartado 3.º se estipula que:

' Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las 'litis expensas', establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.'.

Es claro que su sede natural es la pieza de las medidas provisionales y en este caso fueron desistidas por la parte hay apelante en escrito de fecha 9 de julio de 2019. Es decir, la propia recurrente presenta en tal fecha escrito de desistimiento de las referidas medida y sin excepción de clase alguna siendo así que la petición de Litis expensas ha de ser resuelta en dicho cauce procedimental.

iii) Por su parte el artículo 1318 del mismo texto legal regula que:

'Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.'.

El examen de las circunstancias personales y / o económicas de las partes como se analizará al examinar la cuestión relativa a la pensión compensatoria evidencia la desestimación de la pretensión aquí ejercitada en cuanto el propio cónyuge que es demandado, dada suposición económica, como dice citado el precepto , es quien, precisamente, ha obtenido el beneficio de justicia gratuita,siendo inviable y hasta contradictorio que la misma situación fáctica del interesado produzca una consecuencia y la contraria, todo lo cual determina el rechazo de este motivo de apelación.

TERCERO.-Se pide además la devolución de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que la esposa tuvo la guarda y custodia en exclusiva del hijo común de 5 años de edad como nacido el NUM003 de 2015.

Es clara la omisión de la sentencia sobre el particular en tanto en cuanto tal petición que ahora se formula no se contenía en la demanda inicial y si se pretende argumentar que ello obedecía a la diferente solicitud en torno a la custodia -de monoparental a compartida- es lo cierto que la base fáctica y jurídica de tal petición podía encontrarse y reconducirse, en su caso, a la pretensión de retrotraer los efectos de la vigencia de la pensión de alimentos (cuando menos en los márgenes temporales que permite el artículo 148 del CC.., y la doctrina jurisprudencial del T S en aplicación del citado precepto ) lo que no se articula en momento alguno.

Pero es que, además, la situación fáctica examinada y valorada conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC., determina el rechazo de la pretensión apelante.

La misma recurrente reconoce que el padre, cuando se marcha del domicilio familiar, deja en la cuenta corriente 2109 euros en fecha 5 de septiembre de 2018 y la reclamación que ahora se formula la circunscribe la recurrente a un periodo de 7 meses que va desde mediados de enero de 2019 a julio de 2019 referenciado el importe del colegio de 250 euros, y el coste de la contratación de la niñera de 550 euros mensuales que suman 800 euros haciendo un importe total de 5600 euros.

Los datos existentes en las actuaciones no avalan la solicitud apelante dado que: i) el padre, como se ha indicado, deja en la cuenta corriente 2019 euros, ii) la vivienda ocupada por la familia y atribuida a la esposa tenía abonado anticipadamente el pago del alquiler de la vivienda durante un año, hasta el mes de julio de 2019 por un importe que dice la interesada se cifra en unos 1800 euros mensuales habiendo abandonado el esposo el domicilio entre septiembre y octubre de 2018, iii) imputa la apelante en su postulación los conceptos que integran la partida reclamada en su cuantía total, tanto en el gasto escolar como en el pago de la niñera, y la apelante admite en el escrito de conclusiones que el padre en octubre de 2019 empieza a hacerse cargo del 50 % del gasto de colegio del hijo, iv) la interesada como se razonará a continuación , con motivo de la impugnación que realiza sobre la pensión compensatoria, cuentas con ingresos y recursos económicos para afrontar la cobertura de la parte correspondiente de las necesidades del hijo común.

De todo ello y como quiera que la propia demandante cuenta, como decimos, con esas retribuciones con las que afrontar el cuidado cotidiano del menor - descontando el importe señalado de los 2019 euros como aportación económica del padre y la que supone la total cobertura económica de sus necesidades de alojamiento por el pago anticipado del alquiler - es evidente que procede rechazar este motivo de apelación, al no existir cobertura legal para la partida económica que aquí se propugna.

CUARTO.-Y se apela la denegación de la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante contrae matrimonio el 9 de agosto de 2014 - relata la recurrente que con 24 años - en régimen de separación de bienes según escritura de 27 de mayo de 2014 en la que la misma interesada hace ya renuncia a un derecho compensatorio o pensión de tal condición sin que conste acreditado vicio alguno de la voluntad o consentimiento de la compareciente.

Pero es que además siendo ello ya determinante para la desestimación del recurso que se plantea de ninguna manera se evidencia el desequilibrio que como presupuesto básico ha de concurrir para la concesión del instituto compensatorio que se propugna y, lo que es fundamental, no existe la más mínima prueba de que la dedicación de la interesada en exclusiva al cuidado de la familia y hogar conyugal hubiera comportado algún detrimento en su proyección laboral y / o desarrollo profesional.

Es cierto que la situación económica del interesado es de gran opacidad desconociendo en la actualidad, por sus entramados societarios, cuál es el nivel real de su capacidad económica, y en este sentido es de señalar que con motivo de la venta de su vivienda de DIRECCION003 percibe un cheque de 134.743, 32 euros realizando un abono a continuación a Jesús en México del que se desconoce identidad, causa o razón de la transmisión, autenticidad del mismo, etc.., y en la cuenta de ING cuyos últimos dígitos son NUM004 desde septiembre de 2016 hasta octubre de 2018 existen saldos elevados y de importante significación tales como el 1 de septiembre de 2018 de 42.623, 45 euros , y entre otros en ese período de tiempo de una cuantía de 75.508, 12 euros, 82000 euros, 175,733,68 euros , 220.000 euros , 320.000 euros.

Cierto, también, que se inscribe como demandante de empleo el 27 de marzo de 2019, (dato contradictorio con su alegato en el recurso de encontrase durante 4 años en paro laboral ), se da de baja como autónomo el 31 de junio de 2017, reside en una vivienda arrendada por el padre en su favor por 950 euros mensuales, se le ha declarado en concurso de acreedores por Auto de 3 de mayo por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid , se despacha ejecución contra el demandado y la sociedad DIRECCION005 por 292.494, 08 euros en virtud de demanda formulada por el Banco de Sabadell en septiembre de 2016, año en que recibe un préstamo de 100.000 euros de su padre.

En fin, los reales ingresos, auténticos recursos y verdadero patrimonio del ahora apelado no han podido determinarse con exactitud y ni siquiera de forma aproximada siendo un ejemplo claro de ese tejido societario a través del cual operaba el demandado la compleja operación realizada en la venta del inmueble de DIRECCION003, negociación en la que aparecen vinculadas varias sociedades, cuyo substrato personal de unión era el mismo demandado parapetado en ellas y actuando en beneficio propio.

Dicho lo cual, es lo cierto que la pensión compensatoria que se solicita no tiene por finalidad equipar economías dispares y en este sentido es claro que la recurrente tiene una trayectoria profesional propia e independiente con las retribuciones derivadas de tal dedicación y ocupación laboral.

En efecto, la propia actora relata en la demanda que se da de alta como autónomo, constando su cualificación como Dietista y nutricionista de profesión, y en este sentido el Centro DIRECCION006 certifica a través de la propietaria y directora del mismo que doña Guadalupe trabaja en el centro desde mayo de 2014 añadiendo que no tiene horario establecido de forma que acude al centro según demanda de pacientes. El mismo hecho de necesitar una persona que cuide al hijo durante una jornada de trabajo corrobra ese dato así documentado.

Y asimismo la recurrente en fecha 27 de abril de 2017 compra participaciones sociales de la empresa ' DIRECCION004 entidad propietaria de varios vehículos.

Y en el mismo orden de cosas es de señalar que la cuenta ING cuyos últimos dígitos son NUM005 de la que es titular doña Guadalupe ( hecho admitido por la propia interesada en el escrito de 23 de octubre de 2019), reflejan movimientos y apuntes contables desde 27 de julio de 2018 hasta el 13 de octubre de 2019 que evidencian recursos constantes e ingresos periódicos de carácter mensual, con transferencias en septiembre de 2019 de 60 euros, 772,90 euros, 82,77 euros, 556,59 euros, 100 euros, sumando en total de 1572, 26 euros, en agosto de 2018, 273,49 euros, 250 euros, 130 euros, con un global de 653,49 euros, en julio de 2019, 400 euros, 709,98 euros, 397,56 euros, 310 euros, 470 euros, 160 euros, haciendo un importe final de 2447,54 euros, en junio de 2019, 832,07 euros , 172,39 euros, 870 euros, lo que suma 1874,46 euros, en mayo de 2019, 350 euros, 761,94 euros, 108,14 euros, 890 euros, alcanzado 2110,08 euros, en abril de 2019 , 352,85 euros, 994,43 euros, 103,59 euros, ingresando así 1450,87 euros, en marzo de 2019, 1270 euros, 40 euros, lo que supone 1310 euros, en febrero de 2019, 1935 euros, 100 euros, computando 2035 euros, en enero de 2019, 570 euros, 170 euros, 1624,85 euros, ascendiendo a 2364,85 euros, y figurando apuntes contables de diversos pagos, cargos y abonos a Cabify es, tabernas, Goiko Gourmet SL, joyería, Vait, peluquería, Calzedonia, Holiday Gym,...

De todo ello se evidencia la actividad laboral de la esposa durante y después del matrimonio, con ingresos propios que le permiten el desarrollo independiente y autónomo de su trayectoria vital en condiciones de dignidad sin que se hubiera probado mínimamente la existencia del desequilibrio económico como presupuesto básico para la concesión de la pensión ni como causa esencial de la misma la dedicación de la esposa en exclusiva a la familia en detrimento de su proyección profesional.

Se rechaza por todo ello el recurso planteado.

QUINTO.-Se pide resolver respecto del uso de la vivienda conforme a lo solicitado en la demanda en la que se solicitaba el otorgamiento del uso y disfrute de la misma, y con el ajuar doméstico y enseres existentes en el domicilio a la esposa, junto a su hijo menor. Y se añadía: 'En el supuesto de que se diera por resuelto el contrato de arrendamiento de dicha vivienda, arrendada a nombre la de Sociedad del esposo DIRECCION001., la suma de 1400 euros al mes para alquiler de vivienda.'

Preciso es señalar, en primer lugar, que la propia recurrente , convenida como fue la custodia compartida por ambas partes, en su escrito de conclusiones previo a la sentencia, realiza las peticiones en el apartado 4º del mismo, refiriéndose exclusivamente a las prestaciones que allí concreta consistentes en: la pensión compensatoria, Litis Expensas, Pensión de alimentos, Devolución de gastos ordinarios del menor, Reparto de gastos ordinarios y Extraordinarios en el % que postula y con remisión a la contestación a la demanda en lo que a las medidas de visitas se refiere.

En dicho trámite procesal, resumen y conclusión de su posición en el procedimiento y de la pretensión articulada en el mismo, omite la apelante cualquier mención expresa a dicha medida que ni siquiera como remisión a lo solicitado en la demanda se formula.

De esta forma es claro que no existe incongruencia de clase alguna en la resolución apelada ni quebranto de las exigencias del artículo 218 de la LEC., conforme a las exigencias constitucionales conforme a las enseñanzas del Tribunal Constitucional, debiendo significar , en todo caso, que la petición así articulada carece de encaje en la normativa objeto de aplicación por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre un suceso futuro e incierto,en expresión del legislador, como es la eventual resolución del contrato de arrendamiento de la que se desconocen circunstancias, condiciones y extremos sobre el tiempo o modo de su posible conclusión.

La pretensión apelante, formulada ahora extemporáneamente, carece de cobertura legal alguna en cuanto el contenido y concepto alimenticio que encierra la partida relativa a habitación o cobertura de necesidad de alojamiento se reconduce al ámbito del artículo 93, 142, ss., y concordantes todos ellos del CC., medida debidamente resuelta en la sentencia y derivada de la custodia compartida que se establece en la misma, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes que como fieles conocedores de las circunstancias existentes, ponderaron los condicionantes económicos expuestos y los gastos y necesidades del menor, por lo que es evidente que la solicitud no pude ser acogida y todo sin perjuicio de la modificación de circunstancias en caso de que se den las condiciones establecidas en los artículos 90, 91, y concordantes del CC.,y L.E.C.

Procede en consecuencia desestimar este motivo de apelación.

SEXTO.-Y se pide por el recurrente la revocación de la medida establecida en orden al pago de los gastos extraordinarios.

Ciertamente la pretensión en su momento formulada por el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, tutelando y protegiendo el interés del menor, pondera y aquilata debidamente las circunstancias concurrentes en las actuaciones.

De este modo si bien el demandado, de manera circunstancial, aparecía inactivo laboralmente durante la tramitación del procedimiento y en una condición algo más precaria no lo es menos que su formación y extensa trayectoria profesional, en su condición de empresario - de difícil rastreo por el entramado societario al que ya se ha hecho mención- indica la provisionalidad de la situación debiendo considerar y tener presente los menores recursos con los que cuenta la madre.

Al margen de esa situación temporal los antecedentes expuestos evidencian que el interesado disponía de una holgada situación económica con saldos en las cuentas de notable significación y movimientos bancarios que muestran solvencia y disponibilidad.

Por ello, y estimando ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Fiscal en atención a la previsible temporalidad de su situación dada la cualificación e historia empresarial del Sr. Faustino no cabe acoger su pretensión apelante.

Procede en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de ambas apelaciones y la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Faustino y desestimando el interpuesto por doña Guadalupe, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, en autos de Divorcio seguidos, bajo el nº 815/2020, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir por la parte apelante-demandante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0815-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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