Sentencia Civil Nº 71/200...il de 2002

Última revisión
16/04/2002

Sentencia Civil Nº 71/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 87/2002 de 16 de Abril de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 71/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100107

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:134

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre acción pauliana. La Sala estima conforme a derecho la sentencia que estimó la acción pauliana y decretó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por darse los requisitos para ello, esto es, la existencia de un crédito a favor del actor, la disposición patrimonial que el demandado llevó a cabo provocando una disminución en su patrimonio dificultando así la ejecución de sus bienes para el pago de la deuda, la necesidad del acreedor de ejercitar esta acción para cobrar, al no existir otra forma que le permita obtener el cobro del crédito, y la existencia de ánimo defraudatorio ya que la insolvencia que supusieron las capitulaciones matrimoniales fue provocada a la vista de las obligaciones que posteriormente se contrajeron, y por tanto, el deudor tenía conciencia de que su empobrecimiento patrimonial causaba perjuicio al acreedor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1, SEN10, C/AGUIRRE, S/N

Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100236 /2002

RECURSO DE APELACION 87 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309 /2001

órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

De: Simón Y Fátima

Contra: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA CIVIL Nº 71/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a dieciséis de Abril de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309 /2001, procedentes del IDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo S; /2002, en los que aparece como parte apelante/s y demandados Simón Y Fátima representado/a/s por el/la Procurador/a ISMAEL PEREZ MARCO, y asistido/a/s por el/la Letrado/a JESUS SOTO VIVAR, y como apelado/a/s y demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido/a/s por la Letrada ISABEL HERNANDEZ BARROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada pro la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Simón Y D. Fátima , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando la nulidad de pleno derecho de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los demandados el día 17 de junio de 1998, ante el Notario D. SEBASTIAN RIVERA PERAL, las cuales se inscribieron en el Registro Civil de Madrid, Distrito Centro, al tomo NUM000 , página NUM001 el día 1 de julio de 1998, puesto que las mismas fueron realizadas en fraude de acreedores, al transmitir todos los bienes gananciales a la esposa, en concreto el inmueble sito en C/ DIRECCION000 de Soria, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Soria, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , como finca registral nº NUM005 ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo alas demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Magistrado/a Ponente RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE .

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se aceptan íntegramente.

PRIMERO.- Se ejercitó por la demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL acción pauliana contra DON Simón y DOÑA Fátima , solicitando la declaración de nulidad de las capitulaciones otorgadas por dichos esposos el 17 de junio de 1998 ante el Notario DON SEBASTIAN RIVERA PERAL, inscritas en el Registro Civil de Madrid el 1 de julio de 1998, por realizarse las mismas en fraude de acreedores, al transmitirse todos los bienes gananciales a la esposa -en concreto el bien inmueble sito en la calle DIRECCION000 de Soria de esta ciudad, finca registral número NUM005 - y dejar al marido en situación de insolvencia. Basó su acción alegando que dicha transmisión tuvo por objeto eludir el pago de las deudas pendientes con la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en ese momento y de las que sabía que iban a nacer en los meses siguientes, y que el ejercicio de esta acción es el único cauce que le queda al actor para cobrar dichas deudas, que ascienden a 1.801.058 pesetas -10.824,58 Euros-.

La sentencia de instancia analizó los requisitos de la acción entablada, declarando su concurrencia y estimando la demanda. Contra esta resolución se alzan los demandados, aduciendo, en síntesis, que la actora ha tardado más de tres años en elaborar la reclamación, que no ha apremiado al actor, y que cuando se efectuaron las Capitulaciones matrimoniales, la deuda con la Tesorería era muy escasa y estaba en el momento inicial del procedimiento de apremio. Alega el apelante que no se ha probado el ánimo defraudatorio exigible para el éxito de la acción, y que la actora tuvo la posibilidad de actuar contra el derecho de traspaso y contra las existencias del negocio, y no lo hizo.

SEGUNDO.- Poco más añadiremos en esta alzada a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que hemos dado por reproducidos, y que detalladamente analizan tanto los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada como la concurrencia de los mismos en el supuesto de autos. Sin embargo, como resulta preceptivo, daremos oportuna respuesta a los alegatos del recurso que, a nuestro juicio, carecen de consistencia fáctica y jurídica, por lo que desde este momento adelantamos ya su desestimación.

La finalidad de la acción revocatoria o pauliana se dirige a obtener el establecimiento de los bienes dei deudor al estado que tenían antes de la alteración producida en ellos mediante un acto fraudulento, con lo que se pretende sustraerlos a las responsabilidades patrimoniales derivadas de legítimos créditos, garantizando así el exacto y debido cumplimiento a que tiene derecho todo legítimo acreedor ante la eventualidad de no poder cobrar lo que se le adeuda.

Como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991, 6 de abril de 1992 y 10 de abril de 1995, entre otras, son exigibles los siguientes requisitos para el éxito de la acción pauliana o revocatoria reconocida en el art. 1111 último inciso en relación con el art. 1291-3º del Código Civil: a) existencia de un crédito a favor del actor, no siendo preciso que esté vencido, ya que la maniobra defraudatoria de enajenación puede urdirse y llevarse a cabo antes del vencimiento del crédito, precisamente con miras a frustrar su satisfacción; b) que el deudor lleve a cabo un acto de disposición patrimonial, bien a título oneroso, bien gratuitamente; c) que el acreedor precise ejercitar la acción rescisoria para poder cobrar, es decir, que no haya otros medios directos sobre el actual patrimonio del deudor que le permitan obtener el pago del crédito, lo cual no significa que el deudor se sitúe necesariamente en una situación de total insolvencia, pero sí que provoque una aminoración en su haber patrimonial suficiente para dificultar de modo notable la ejecución de sus bienes, y d) que el deudor efectúe la transmisión con intención de sustraer los bienes en perjuicio de acreedores.

En el supuesto que nos ocupa -y como ya analizó pormenorizadamente la Juzgadora a quo- concurren los expresados requisitos, como sintetizamos a continuación: en primer lugar, la existencia del crédito a favor del actor, como son las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores del Sr. Simón , correspondientes a los meses de marzo y mayo de 1998. El demandado presentó los boletines de cotización correspondientes a marzo el 30 de abril, pudiendo efectuar el ingreso hasta el 30 de junio, y los correspondientes a mayo el 30 de agosto de 1998, sin que produjera ingreso alguno. Desde julio a noviembre de 1998, no volvió a pagar las cuotas de la Seguridad Social, presentándolas al sellado pero sin realizar ningún ingreso. Paralelamente, el 17 de junio de 1998 los demandados otorgan capitulaciones matrimoniales, por las que se produjo la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y se adjudicó a la esposa un local comercial sito en la calle DIRECCION000 de Soria número NUM006 . Después, el demandado Sr. Simón se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 1 de octubre de 1999, sin que efectuara un solo ingreso por cuotas en dicho régimen.

En segundo lugar, el demandado llevó a cabo un acto de disposición patrimonial, al disolver la sociedad de gananciales y adjudicar ala esposa el referido local comercial mediante escritura pública de 17 de junio de 1998, posteriormente modificada el 14 de julio de 1998, en la que se hace constar que la codemandada como consecuencia de la adjudicación abonó a esposo la suma de 1.500.000 que éste confesó haber recibido, sin que ello haya resultado acreditado. Provocando mediante este negocio una disminución en su patrimonio dificultando así la ejecución de sus bienes para el pago de la deuda.

En tercer lugar, el acreedor precisa ejercitar esta acción para cobrar, al no existir otra forma que le permita obtener el cobro del crédito. Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó las correspondientes providencias de apremio el 21 de octubre de 1998, y 1 de marzo, 27 de abril, 25 de mayo, 6 de junio, 20 de julio y 22 de agosto de 1999, que fueron debidamente notificadas al demandado - folios 28 43-. Y pese a la alegación dei recurrente, relativa a que cuando se efectuaron las capitulaciones matrimoniales, la deuda con la Tesorería era muy escasa y estaba en el momento inicial del procedimiento de apremio, estimamos que la insolvencia que supusieron las capitulaciones fue provocada a la vista de las obligaciones que posteriormente se contrajeron. Sin bien el crédito normalmente será de fecha anterior al acto fraudulento (Sentencias de 10-7-1928 y 26-4-1962), una Jurisprudencia reciente (Sentencias de 22-3-1981, 17-2-1986 y 28-3-1988) ha estimado que es posible el ejercicio de la acción si la insolvencia fue provocada anteriormente a la vista de la nueva obligación que se iba a contraer.

En cuarto lugar, para finalizar, y en cuanto ala alegación del apelante de que no concurre el requisito del ánimo defraudatorio, comprobamos que el demandado no ha señalado bienes con los que satisfacer su deuda. Y como apunta el Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de abril de 1992 y 24 de abril de 2001-, el ánimo defraudatorio se da cuando el deudor tiene conciencia de que su empobrecimiento patrimonial causa perjuicio al acreedor, como efectivamente sucede en el supuesto de autos.

TERCERO.- Procede por lo expuesto la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Simón y DOÑA Fátima , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. Soto-Vivar, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el juicio ordinario 309/2001, confirmamos la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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