Última revisión
17/02/2004
Sentencia Civil Nº 71/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 314/2003 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 71/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100448
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00071/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 314 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
Apelante/Demandado: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.
Procurador: EMILIO GARCIA GUILLEN
Apelado/Demandante: Mauricio, Camila
Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET, LUIS FERNANDO POZAS OSSET
En MADRID ,a dieciséis de febrero de dos mil cuatro
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tercería de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representado por el Procurador Sr. García Guillén y de otra, como apelados demandantes DON Mauricio y DOÑA Camila representados por el Procurador Sr. Pozas Osset y como demandado Don Salvador, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la presente demanda de juicio de tercería de domino interpuesta por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Camila contra Banco Español de Crédito, S.A. y D. Salvador, ejecutante y ejecutado, respectivamente, en juicio nº 972/93 de este Juzgado, debo ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto el embargo trabajo sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Fuentidueña del Tajo (Madrid), finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, sección de Fuentidueña del Tajo, Libro NUM002, Tomo NUM003, folio NUM004, por poder pertenecer a los efectos de la ejecución en curso a los demandantes.
Procédase en su consecuencia al alzamiento de la traba acordada en autos ejecutivos 972/93 de este Juzgado y a la cancelación de las medidas de garantía adoptadas conforme a la legislación vigente.
No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinadas las alegaciones vertidas por la apelante en el escrito de interposición de su recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se deriva de las mismas que su discrepancia con ella se contrae a la consideración de que no probado por el tercerista la realidad del pago total de precio de la compraventa por la que asume al titularidad del bien inmueble a que se refiere este litigio, ello determina la no acreditación de la adquisición de su propiedad y por ende la de su condición de tercero.
Ante ello es claro que la recurrente acepta la consideración vertida en la sentencia de instancia en cuya virtud se tiene por probada la adquisición posesoria del inmueble en virtud de documento privado a cuya fecha se le concede virtualidad en base a la apreciación conjunta del resto de las pruebas en la forma que consta en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la misma. Lo que viene a alegar la recurrente es que, aunque se tuviera por cierta la fecha manifestada en tanto que anterior a la traba, los demandantes terceristas no habrían adquirido la propiedad del inmueble por no haber pagado, o no probarse, la totalidad del precio cuando esa traba tuvo lugar.
Planteada así la cuestión en esta alzada no puede la Sala compartir los razonamientos vertidos por la apelante desde el momento en que se está confundiendo dos conceptos distintos cuales son la perfección del contrato y la consumación del mismo, manifestando en su alegación tercera que el dominio se adquiere ex artº. 609 C.c. cuando concurren título y modo y que el contrato se consuma con la entrega de la cosa y el precio, lo cual es cierto como también lo es que el título es el contrato y el modo la entrega de la cosa, siendo así que ambos se han considerado probados en la sentencia recurrida que sobre ello no ha sido impugnada. Así afirma la parte recurrente con clara imprecisión jurídica que "para la consumación del contrato de compraventa se requiere la entrega del precio pactado ?y dado que en la presente litis ha quedado probado que los terceristas sólo abonaron 2.000.000 pesetas del precio total ? sólo cabe concluir que la compraventa no llegó a perfeccionarse?", manifestación ésta que ignora el contenido del artº. 1450 C.c. en cuya virtud la compraventa se perfecciona cuando existe conformidad en la cosa y en el precio aunque ni la una ni lo otro se hayan entregado, de lo que se sigue que en el caso de autos existiendo conformidad en la cosa y en el precio, el contrato es perfecto como título, y habiéndose entregado la posesión de lo comprado concurre también el modo.
SEGUNDO.-Por ello y a los efectos de la tercería formulada limitada por su objeto a la determinación de la procedencia del embargo en tanto que el mismo no puede recaer sobre bienes que no correspondan al deudor, es indiferente si se ha pagado o no la totalidad del precio y ello aunque se hubiera pactado una reserva de dominio, habiendo afirmado el TS en su sentencia de 21 de marzo de 2003 que de su anterior de 23 de febrero de 1995 se desprende que "?la compraventa que refleja el documento privado de autos contiene cláusula de reserva de dominio a favor de la parte vendedora, hasta el total pago del precio convenido, pero ello no impide que al comprador le alcance consideración de tercerista y la legitimación necesaria para postular el alzamiento del embargo ?. sobre el apartamento del debate toda vez que llevó a cabo una adquisición válida y eficaz mediante dicho contrato, habiéndose fijado totalmente el precio convenido en los términos del negocio y se realizó la transmisión del inmueble enajenado, con lo que ha tenido una efectiva tradición material, con independencia de la consolidación definitiva y liberada de la propiedad que se produciría en el pago total. Al existir la perfección legal exigida y que la entrega de la casa se llevó a cabo antes del embargo combatido, la tercería resulta de procedencia ya que el art. 1.532 L.E.C. solo exige la debatida justificación dominical, con independencia de que la adquisición se haya realizado por documento privado o público y de que haya causado o no inscripción registral. La doctrina de esta Sala tiene declarada la plena validez de las cláusulas de venta con reserva de dominio, que no afectan a la perfección del contrato?", manifestando a su vez la STS de 17 de julio de 2002 que "?.El motivo se desestima porque pretende probar que no se ha acreditado el pago del precio de la compraventa, y ello nada tiene que ver con el precepto que se dice infringido. El art. 1.445 Cód, civ. define solamente el contrato de compraventa, y expresamente dice que se perfecciona como contrato obligatorio, productor de obligaciones recíprocas, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado. La falta de pago del precio no impide que el comprador pueda haber adquirido la propiedad de lo comprado si ha existido la tradición del objeto ?. Por tanto, de esa hipotética falta de pago del precio no se puede concluir como quiere el recurrente que no se ha adquirido dominio alguno, solo de la falta de tradición, de la que para nada se acuerda al formular el motivo?."
En su consecuencia, estando jurisprudencialmente manifestado que la falta de pago del precio no determina la inexistencia del modo a los efectos del artº. 609 C.c. sino en su caso sólo la falta de entrega de la cosa, no estando discutido en esta alzada ni la válida existencia de título ni la no entrega del bien, es evidente que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y que por ello ha de confirmarse desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Por cuanto antecede, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Español de Crédito S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Madrid de fecha 17 de enero de 2003 en autos de juicio ordinario nº 220/01 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

