Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2004

Última revisión
06/02/2004

Sentencia Civil Nº 71/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6879/2003 de 06 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SALINAS YANES, ANTONIO

Nº de sentencia: 71/2004

Núm. Cendoj: 41091370062004100060

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:514

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora en cuanto a las costas. La Sala señala que no es necesario que el actor conociera al formalizar el contrato, el alcance de su lesión, pero debió advertir las circunstancias en que se encontraba, sin que conste probado, que fue obligado a firmar para que le concedieran un préstamo, pues hay que suponer, que éste se podía conceder con otras garantías.

Encabezamiento

ROLLO: 6879/03

PONENTE: ANTONIO SALINAS YANES

JUZGADO: SEVILLA 3

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIA

SENTENCIA NÚM. 71

ILTMOS. SRES.

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON ANTONIO SALINAS YANES

________________________________________

En Sevilla, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 809/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sevilla, promovidos por Don Clemente contra Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -Caser-; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada en catorce de julio de dos mil tres.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo en nombre y representación de Don Clemente contra Caja de Seguros Reunidos, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. Caser absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados imponiendo las costas procesales al actor.

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día cinco de febrero de dos mil cuatro, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO SALINAS YANES.

Fundamentos

PRIMERO: El actor solicita en el procedimiento, que la entidad demandada sea condenada a abonarle la cantidad de 10.525,15 euros, con intereses pactados y legales, pues con fecha 10 de Marzo de 2.000, solicitó un préstamo personal a una entidad bancaria, siendo obligado a contratar con la entidad demandada una póliza de vida ( póliza colectiva nº 42.224 ), que cubriera la cantidad a recibir en préstamo, en caso de producirse fallecimiento o invalidez permanente absoluta, siendo posteriormente operado en el Hospital Virgen del Rocío, los días 2 de Octubre de 2.000 y 25 de Mayo de 2.001, de las caderas derecha e izquierda respectivamente, con implantación de prótesis, siendo declarado por sentencia de 7 de Diciembre de 2.001, con Incapacidad Permanente Absoluta, declarada firme el 28 de Enero de 2.002, reclamándole la indemnización a la demandada, que se ha negado a ella, por lo que se la reclama en este procedimiento.

SEGUNDO : La entidad demanda se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, aceptando los hechos en la contestación y en el juicio, insistiendo en que el actor había mentido en el cuestionario que se le presentó, ocultando su dolencia con el fin de conseguir la formalización de la póliza , viciando con ello el consentimiento, al entender que la fecha del primer diagnóstico de su enfermedad es anterior al contrato de seguro, y el Juzgado, por auto de fecha 20 de Mayo de 2.003, acordó como diligencia final, en aplicación del artículo 435.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportar a los autos " el historial clínico del demandante, haciéndose mención en que se indique la fecha del primer diagnóstico de necrosis", y recibido, con traslado a las partes, dictó sentencia desestimando la demanda, habiendo interpuesto el actor, recurso de apelación.

TERCERO : Debiendo pronunciarse la sentencia que se dicte en apelación, exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, por disposición del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al recurrirse la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, procede indicar sobre el primer motivo, que sin perjuicio de reconocer, que la mejor solución sería la existencia de un previo reconocimiento médico, es posible que la formalización de la póliza se hiciera con cierta celeridad, sin dolo ni ánimo de mentir en el demandante, pero si el día 11 de Noviembre de 1.999, en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, le hicieron un estudio que se expresó en la " Hoja de Evaluación Preoperatoria" ( folio 108 ), y el 22 de Noviembre siguiente en el mismo Hospital, le efectuaron una exploración "para tratamiento quirúrgico" ( folio 139), cuando firmó el contrato, menos de cuatro meses después, a la primera pregunta, sobre si se encuentra en buen estado de salud , no debió contestar en sentido positivo, pues él, antes de firmar, debió indicar la operación que le estaban preparando o contestar " no ".

CUARTO : En base de lo anterior, los supuestos de hecho de las sentencias del Tribunal Supremo aportados por la parte actora, de 11 de Mayo de 1.997 y 6 de Abril de 2.001, no son coincidentes, pues si bien la segunda examina un caso bastante semejante, sin embargo se trata de un boletín de adhesión plagado de enmiendas, con notas escritas a lápiz y diferentes fechas con tres preguntas que no coinciden con las del caso de autos, y en el que la aseguradora y la contratante o tomadora son entidades del mismo grupo.

QUINTO : Sobre los restantes motivos, no es correcto expresar, que la intervención de Noviembre de 1.999, pudo haber resultado satisfactoria y desaparecida la enfermedad, pues la intervención fue " preoperatoria " y las operaciones de los años siguientes, dieron lugar a la incapacidad permanente absoluta; y sobre el siguiente motivo, se debe expresar, que no es un supuesto de dolo o mala fé, sino mas bien un caso de error en el consentimiento de la entidad demandada, que produce la nulidad del contrato, en aplicación de los artículos 1.265 y concordantes del Código Civil.

SEXTO : Con relación a los siguientes motivos , deben ser desestimados, pues no es necesario que el actor conociera al formalizar el contrato, el alcance de su lesión, pero debió advertir las circunstancias en que se encontraba, sin que conste probado, que fue obligado a firmar para que le concedieran un préstamo, pues hay que suponer, que éste se podía conceder con otras garantías, por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia apelada con subsiguiente desestimación del recurso de apelación, en cuanto al fondo.

SEPTIMO : En el último motivo del recurso, el demandante impugna la condena en costas, el cual debe ser acogido, al existir serias dudas de hecho, en cuanto al motivo de la inexistencia del reconocimiento médico previo y la celeridad y escaso formalismo de estos contratos tan transcendentales, así como , serias dudas de derecho, según se aprecia en las distintas sentencias contradictorias citadas en los autos, por lo que en aplicación del artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa condena en costas en la primera instancia, y por el mismo motivo, así como, por estimarse parcialmente el recurso, no se hace expresa condena en costas en el mismo, en aplicación del artículo 398.1 de la misma Ley.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos de especial y general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Código Civil, y Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación , formulado por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación del actor don Clemente , con la defensa del Abogado don José María Muñoz Colinet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, conf echa 14 de Julio de 2.003, en el juicio ordinario nº 809 de 2.002, confirmamos la misma en cuanto al fondo, revocándola en lo referente a la condena en costas y no haciéndose expresa condena en costas en ninguna instancia.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO SALINAS YANES en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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