Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2005

Última revisión
22/02/2005

Sentencia Civil Nº 71/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 224/2003 de 22 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 71/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100039

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1780

Núm. Roj: SAP M 1780/2005

Resumen:
Revoca la Sala que dio lugar al desahucio instado por falta de pago de las rentas, pues la cuestión litigiosa presenta la suficiente complejidad, especialidad o dificultad que aconseje apreciar la inadecuación de procedimiento del juicio verbal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00071/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003392 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 224 /2003

Proc. Origen: DESAHUCIO 165 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: BALLESTAS CARRASCO,S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Claudia

Procurador: IGNACIO OROZCO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 165/2002 sobre desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Ballestas Carrasco S.L., y de otra, como apelado-demandante doña Claudia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 4 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. CONCEPCION IGLESIAS MARTÍN, en nombre y representación de Dña. Claudia , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la finca, instalaciones y edificaciones sitas en el kilómetro 22'800 de LA Carretera Nacional III, al término denominado "Casa de Postas" o "Paraje Soto" (C/ de la Boca Alta, 5), término municipal y partido judicial de Arganda del Rey, por falta de pago de las rentas y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil BALLESTAS CARRASCO S.L., a estar y pasar por la anterior declaración y a la deje libre y expedida y a disposición de la actora la citada finca, instalaciones y edificaciones en el plazo legalmente previsto con el apercibimiento de que de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En juicio verbal, conforme al artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandante Dña. Claudia ejercita acción de desahucio contra Ballestas Carrasco S.L. por falta de pago de las rentas; presentando a tal fin un contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 1993, suscrito por Dña. Marí Jose como arrendadora (es la madre de la demandante) y por Ballestas Carrasco S.L., representada ésta por D. Carlos Francisco , esposo de la anterior y actualmente fallecido. El objeto del arrendamiento era una parcela de terreno de aproximadamente 5.000 metros cuadrados, sita en el término denominado "Casa de Postas", de Arganda del Rey, carretera de Valencia, Nacional III, y las edificaciones construidas, que constan de una nave principal con dos plantas de aproximadamente 650 metros cuadrados, y dos porches anexos a la nave, de unos 450 metros cuadrados. El plazo del arrendamiento estipulado era de 7 años, y la renta de 135.000 pesetas mensuales, más IVA.

La finca arrendada es la registral NUM000 , formada por agrupación de las NUM001 y NUM002 , y figura inscrita a favor de Dña. Marí Jose en una mitad indivisa en pleno dominio y una sexta parte indivisa en usufructo. Las dos sextas partes indivisas de pleno dominio restantes y la sexta parte en nuda propiedad constan registrados a favor de Dña. Mariana , Dña. Claudia , D. Enrique y Dña. María Luisa , por partes iguales. También nos consta que estas mismas personas, y en idéntica participación, aparecen como titulares registrales de la finca NUM003 , parcela de terreno en Arganda del Rey, al sitio llamado "casas de Postas", que mide 205 metros cuadrados, que linda al Sur y Este con otra finca de D. Carlos Francisco .

SEGUNDO.- Previamente a este proceso, Dña. Marí Jose promovió un juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contra Ballestas Carrasco S.L. por expiración del término del contrato de arrendamiento. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arganda del Rey, que dictó sentencia el 26 de julio de 2000, desestimatoria de la demanda, por entender que existían dudas serias y razonables en cuanto a la legitimación de la demandante para celebrar el contrato de arrendamiento, y acerca de la titularidad jurídica de las edificaciones, habiendo sido el terreno y las naves siempre el domicilio de la sociedad, de forma que al negarse tanto la propiedad del terreno y las naves como la existencia del contrato de arrendamiento remite la solución de la controversia al juicio declarativo ordinario; sentencia que recurrida en apelación, fue confirmada por sentencia de 4 de julio de 2002 de la Sección 25 de esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La demandada opuso una excepción de litispendencia, que fue rechazada por auto de 10 de julio de 2002, auto que no era susceptible de ser recurrido en apelación de acuerdo con el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la parte demandada intentó preparar dicho recurso de apelación, lo que no le fue admitido por providencia de dos de septiembre de 2002.

La litispendencia, referida a aquel otro proceso de desahucio por expiración del término del arrendamiento, al que ya hemos aludido, no concurría pues entre los dos procedimientos faltaba la identidad de causa de pedir, de objeto del proceso, y en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación de la situación de litispendencia exige que entre los dos procedimientos concurra la más completa identidad subjetiva, objetiva y causal; y si bien es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se llegó a una aplicación flexible de la excepción de litispendencia para solucionar determinadas situaciones, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil las mismas se solucionan a través de la prejudicialidad civil del artículo 43, como bien ha anotado la sentencia impugnada.

En cualquier caso, lo que ahora tendríamos no es un problema de litispendencia sino de posible cosa juzgada, y en la vertiente del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley, lo que evidentemente no concurre.

CUARTO.- Solución distinta va a merecer el tema de la inadecuación de procedimiento, que también se rechazó en el auto de 10 de julio de 2002, que como ya hemos dicho no era susceptible de ser recurrido en apelación.

En referencia al juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, era una Jurisprudencia consolidada que dada su naturaleza privilegiada y sumaria, era manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebasara o excediera de su específico y reducido ámbito de aplicación, y cuya constatación debía desencadenar una sentencia que declarase no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercitase su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría el juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario; entendiéndose que existía cuestión compleja, que desplegaba el citado efecto, cuando la causa invocada era ambigua, complicada u oscura, cuando aparecía como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en que se basaba la demanda, o cuando entre las partes existían otros vínculos jurídicos además del derivado de la relación arrendaticia, de naturaleza especial y complicada que tuvieran directa influencia sobre la concurrencia de la causa de desahucio invocada. Esta doctrina jurisprudencial es bien conocida, y pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/6/1994, 9/12/1947, 3/6/1948, 10/5/1993, 31/1/1995 y 2/9/1997.

Si la señalada doctrina jurisprudencial deriva de la naturaleza sumaria y privilegiada del juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, parece que sería de aplicación en la medida en que el juicio verbal de desahucio por impago de las rentas del artículo 250.1.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil también fuera un juicio de naturaleza sumaria y privilegiada, y, en nuestra opinión, no ofrece dudas que este juicio tiene esa naturaleza sumaria y privilegiada, dada la limitación de medios probatorios (artículo 444.1) y la ausencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que se dicte (artículo 447.2), precisamente las dos circunstancias básicas que conforman un juicio sumario; carácter sumario que se reconoce en el propio artículo 447.2 y en capítulo XII de la exposición de motivos de la Ley. La consecuencia, entendemos, es que en este juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas resulta de aplicación la Jurisprudencia mencionada, de forma tal que resulta inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación.

QUINTO.- Lo que ahora hay que analizar es si la cuestión litigiosa presenta la suficiente complejidad, especialidad o dificultad que aconseje apreciar la inadecuación de procedimiento del juicio verbal; complejidad que en un anterior juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey y por la Sección 25 de esta Audiencia Provincial.

Entendemos que la solución debe ser la misma. La demandada cuestiona la existencia misma del contrato de arrendamiento y la propiedad de la demandante sobre la finca supuestamente arrendada, y evidentemente existen elementos que apoyan la realidad del arrendamiento y la propiedad, como el propio contrato de arrendamiento, la inscripción registral, el hecho de que Dña. Marí Jose ingresan las liquidaciones del IVA derivadas del arrendamiento durante los años 1995 a 2001, que la demandada ingresara en la Delegación de Hacienda las retenciones procedentes del arrendamiento durante el ejercicio de 1999 y los dos primeros trimestres del ejercicio 2000, o que en las cuentas anuales de la demandada correspondientes al ejercicio 1999 se incluyan las doce mensualidades de renta, y en las cuentas anuales del ejercicio 2000, cuatro meses de renta; pero junto a éstos también aparece que por documento de 29 de enero de 1969, D. Carlos Francisco vendió, con el consentimiento de su esposa Dña. Marí Jose , a D. Carlos José y D. Juan Alberto una tercera parte indivisa a cada uno de una finca en término de Arganda del Rey, al sitio llamado " DIRECCION000 ", de 13 áreas, 55 centiáreas y 45 decímetros cuadrados, y una tercera parte, también a cada uno, del negocio denominado "Hermanos Carrasco", instalado en la calle Manuel Pavía nº 4 de Madrid. La extensión de esta finca vendida en parte a D. Carlos José y D. Juan Alberto no coincide con la registral NUM000 , pero ésta a su vez se constituye por agrupación de las NUM001 y NUM002 , agrupación efectuada por D. Carlos Francisco y Dña. Marí Jose mediante escritura de 10 de abril de 1973, posterior, por tanto, al documento de 29 de enero de 1969. También nos consta que la licencia municipal de obra para la construcción de la nave industrial, se expidió el dos de enero de 1969 a favor de "Hermanos Carrasco Albendea".

Todas estas circunstancias en su conjunto presentan la situación con la suficiente complejidad para que no se pueda resolver por los limitados cauces de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas.

SEXTO.- Procede, por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia apelada, y desestimar la demanda, sin perjuicio de que las partes solventen su controversia en el juicio declarativo ordinario.

SÉPTIMO.- La cuestión controvertida presenta las suficientes dudas de hecho y de derecho como para no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las costas de este recurso tampoco se imponen a ninguna de las partes (artículo 398.2 de la Ley Procesal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ballestas Carrasco S.A. contra la sentencia que con fecha cuatro de octubre de dos mil dos pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Arganda del Rey, y revocando la citada resolución, debemos desestimar la demanda presentada por Dña. Claudia contra Ballestas Carrasco S.L., absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.