Última revisión
27/02/2006
Sentencia Civil Nº 71/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3747/2005 de 27 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100180
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:633
Encabezamiento
ROLLO: 3747/05
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: SANLUCAR LA MAYOR 1
ASUNTO: VERBAL
FALLO: CONFIRMATORIA
SENTENCIA NÚM.71
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
En Sevilla, a veintisiete de Febrero dos mil seis..
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 288/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Sanlucar la Mayor , promovidos por AA.PP ENCINARES DE SANLUCAR, representados por el procurador D.Jaime Blasco Rodríguez contra María Virtudes , representado por el Procurador D.Jacinto Garcia Sainz; JOSE LOPEZ CALDERON; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia en los mismos dictada en 17 de Junio de 2004.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ,Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Asociación Propietarios de Encinares de Sanlucar la Mayor frente a D. Constantino y Dº María Virtudes debo: Primero. Condenar y condeno a los codemandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de trescientas diez mil cuatrocientas pesetas, al cambio, 1.865,54 euros asi como los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, esto es, 30 de Noviembre de 2000.Segundo. Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada.."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 9 de Febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 23 de Febrero de los corrientes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA..
Fundamentos
PRIMERO: No podemos sino coincidir en todos los razonamiento jurídicos que lleva a cabo la sentencia recurrida, una vez analizada la documental obrante en autos consistente en la escritura de capitulaciones matrimoniales en la cual solo se contiene el establecimiento de un régimen de separación de bienes, pero no se lleva a cabo en momento alguna la liquidación de la sociedad previa de gananciales con atribución de bienes concretos a una y otra parte, de manera que no existe elemento de juicio alguno para entender y sostener, como lo hace la apelante, que la vivienda que genera los gastos y cuotas asociativas que se reclaman en el presente procedimiento sea de la exclusiva propiedad del esposo, por lo que hasta tanto se proceda a la liquidación se ha de entender que persiste un régimen de copropiedad ordinaria sobre tal bien a cuyas obligaciones han de estar sujetos ambos copropietarios conforme a los arts. 392 y 393 del código civil , todo lo cual comporta la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.
SEGUNDO: Visto el signo del fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con art. 394 de idéntico texto legal, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, recaída en autos nº 288/00 , la que confirmamos; imponemos a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.
