Última revisión
31/01/2007
Sentencia Civil Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 616/2006 de 31 de Enero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 71/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 616/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 816/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 71/2007
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento ordinario, número 816/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D/Dª. Flora , contra INSTALACIONES Y REFORMAS A.M S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2006,
por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Flora contra INSTALACIONES Y REFORMAS,S.L., debo declarar y declaro que la demandada es responsable de las deficiencias descritas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, y debo condenar y condeno a Instalaciones y Reformas AM,S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por Dª. Flora. frente a INSTALACIONES Y REFORMAS A.M.S.L., de importe 6.383,60 euros relativo a los trabajos de reparación por los defectos existentes en la vivienda de la actora a consecuencia de los defectos de ejecución de las obras de reforma contratadas y condena a la demandada a pagar la suma de 3.563,70 euros, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada e infracción del art. 217 y 289 de la LEC .
SEGUNDO.-El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio no adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de Junio de 1980 ), porque si, a tenor del artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminan o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1986 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de Abril de 1985 ).
A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.
Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos -artículo 1124 o 11000, apartado último, del Código Civil , y viene siendo sancionada por la jurisprudencia, SS.T.S. de 17 de Enero de 1975, 3 de Octubre de 1979, 13 de Mayo de 1985 y 27 de Marzo de 1991 , entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991 -.
TERCERO.- Denuncia en la presente alzada la mercantil recurrente una errónea valoración de la prueba practicada e infracción del art. 217 y 289 LEC .
Cuestiona la mercantil INSTALACIONES Y REFORMAS A.M.S.L. quien efectuó obras de reforma en el piso propiedad de la actora Dª Flora sito en Barcelona, Gran Via de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, la valoración probatoria en la forma realizada por el Juzgador de instancia por entender que el informe pericial acompañado junto con la demanda no es tal informe al haber sido impugnado en el acto de audiencia previa y no someterse a contradicción.
Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (STS. de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen critico, razonado y razonable (STSS. DE 11 de julio de 1985), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 1214 C.C . y SSTS. de 7 de mayo de 1980, y de marzo de 1983, 16 de septiembre de 1986 ,...). Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones hemos de llega a identificar conclusión que por el órgano de primer grado cuyos certeros razonamientos deben ser asumidos en la presente alzada. Pues pretende sustituir el recurrente por parcial e interesada valoración frente a la objetiva, desinteresada y recta realizada por el Juzgador de instancia. Señalar ante todo que el órgano judicial tras realizar un pormenorizado y detallado estudio del acerbo probatorio concluye la parcial estimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda y derivada de la defectuosa ejecución de los trabajos de reforma de la vivienda contratados por la actora con la empresa demandada. No solo se basa el juzgador de instancia en el informe pericial acompañado junto con la demanda folios 10 y ss, si bien no ratificado en el acto del juicio oral y por ello sometido a contradicción y bilateralidad de las partes, y sin que por ello pueda negarsele todo valor probatorio sino que debe valorarse con arreglo a la sana crítica, tal y como se hizo, y fotografías acompañadas, prueba por otra parte no desvirtuados por la demandada bastando con la simple aportación de una pericial a su instancia, contradictoria, sino en una valoración conjunta de todo el acerbo probatorio. En cuanto al informe pericial técnico arquitectorico acompañado con la demanda y emitido por D. Juan Lafuenta Batica señalar que el perito visitó in situ la vivienda de los autos, acompñando fotografias ilustrativas. Pero es que consta asimismo acompañado el presupuesto de la reforma del piso a ejecutar por la demandada y emitido en fecha 1-07-2004. De el destacamos que el total importe de los trabajos de reforma consistentes en la cocina, baño, puerta, calefacción, instalación luz, pintado y colocación de suelo importaban la suma de 33.055 euros. En cuando a las partidas detalladas se consigna el picado y revoco de las paredes de la cocina y baño así como la acometida nueva de la instalación eléctrica (vid folis 8 y 9). Consta asimismo como el legal representante de la demandada reconoció en el acto del juicio que no see realizaron los trabajos de picado y revoco de paredes y no se efectuó la totalidad de la instalación eléctrica. Dichas declaraciones por la demandada corroboran así las observaciones efectuadas por el perito de la parte actora y las fotografías acompañadas.
La razón que se afirmó en el acto del juicio de su no realización carece de contrastación objetiva, tratándose de meras afirmaciones carentes de justificación.
Por todo ello y a la luz de la totalidad de las pruebas practicadas y valoradas hemos de coincidir con el Juzgador de instancia con la cuantificación y valoración de los defectos de ejecución señalados ya en la instalación, pues no se advierte absurdos ilógica o errónea sino ponderada y acertada valoración de la prueba practicada, debiendo la mercantil demandada hacer frente al pago del importe a que ascienden la reparación de los trabajos efectuados defectuosamente tal y como resultan relacionados y detallados en el presupuesto de reforma acompañado. Debiendo en su caso ejercitar las acciones que le correspondan en reclamación de las cantidades que la actora le adeude por la ejecución de los trabajos desarrollados en la vivienda de autos.
El motivo perece
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1º LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES Y REFORMAS A.M.,S.L, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

