Sentencia Civil Nº 71/200...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Civil Nº 71/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 349/2006 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 71/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100058

Resumen:
03065370072008100058 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 71/2008 Fecha de Resolución: 17/03/2008 Nº de Recurso: 349/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 71/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela,

de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Cristina ,

habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Angela Antón

García, y dirigida por el Letrado D. Angel García Santacruz, y como apelada la parte demandada, la entidad aseguradora

Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado

D. José Lledó Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el núm. 581-2.004, se dictó Sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Dª Cristina contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 349-2.006, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de Febrero de 2.008 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio del Tribunal Constitucional, que "En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997 ,231/1997 o 36/1998 ."

Y de acuerdo con tal doctrina la STS de 5 de Octubre de 1998 nos dice que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".

En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

Insistiendo la STS de 11 de octubre de 2004 en que "una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión (sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello , de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).".

Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. S.T.S. 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Es decir, en materia de apreciación de la prueba debe insistirse en que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- , pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (ST.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador "a quo" y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa , aplicando la precedente doctrina, nos remitimos a la Resolución de instancia y a sus argumentos, sin que realmente tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", es ajustada a derecho, en el primer caso, indemnización por los daños sufridos por el vehículo del asegurado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece que "El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado", respecto del que la jurisprudencia, en sentido exclusivo, en caso de conducir el asegurado bajo la influencia del alcohol , es unánime, y así lo refleja la numerosísima enumeración de Sentencias recogidas en el escrito de oposición al recurso de apelación. Respecto de la devolución de parte de la prima del seguro, el artículo 14 de la LCS señala que "El tomador del seguro está obligado al , pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza." Y el artículo 35 de la LCS expresa que "El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el Derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.". Y el documento nº 19 de los aportados con la demanda refleja que la póliza es anual, dividida su percepción en dos vencimientos semestrales. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, de fecha 9 de Diciembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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