Sentencia Civil 71/2008 A...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 71/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 70/2008 de 07 de mayo del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 71/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100046

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00071/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 71/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ALIMENTOS PROVISIONALES Nº 377

/2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 70 /2008,

entre partes, de una como recurrente D. Hugo , representado por la Procuradora Dª

CONCEPCION PRIETO SANCHEZ, dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MUÑOZ BRIZ, y de otra como recurrida Dª.

Filomena , representada por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO y dirigida por la Letrada Dª

FRANCISCA TAPIA LOPEZ siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Filomena , representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por la Letrada Dª. Francisca Tapia López, contra D. Hugo , representado por la Procuradora Dª. Concepción Prieto Sánchez y defendido por el Letrado D. José Antonio Muñoz Briz, siendo parte el Ministerio Fiscal: 1) En concepto de pensión alimenticia D. Hugo abonará a Dª Filomena la suma de 150 euros mensuales por cada hijo por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presentación de la demanda, 13 de junio de 2.007, pagadera en la cuenta bancaria que, al efecto, designe la demandante. Dicha suma será actualizada con efectos de primero de Enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. 2) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El proceso civil de que este recurso dimana fue promovido por Doña Filomena frente a Don Hugo en reclamación de alimentos para el hijo común Mariano , resolviendo la cuestión litigiosa la sentencia hora objeto de alzada, que fijó en 150 euros mensuales la suma a satisfacer, con las necesarias previsiones para canalizar su abono y revalorización.

En desacuerdo con la resolución esgrime el Sr. Hugo su precaria situación económica, pues se encuentra en desempleo y ha agotado el subsidio correspondiente, e invoca los artículos 146 y 152.2 del Código Civil , que a su entender amparan la pretensión de que se declare la imposibilidad material para afrontar cualquier tipo de pensión alimenticia en este momento, o, alternativamente, se establezca la mínima con moratoria para su efectividad hasta que encuentre un nuevo empleo.

TERCERO.- Planteada la cuestión litigiosa en estos términos obligado es advertir la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de específicos preceptos llamados a regular los deberes inherentes a la patria potestad, entre los que tienen ahora singular interés el artículo 39 de la Constitución española, aunque ubicado entre los principios rectores de la política social y económica, que tras predicar la protección integral de los hijos con independencia de su filiación advierte que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, y el artículo 154.1 del Código Civil impone a los padres, entre otros deberes, los de alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral y velar por ellos, asistencia que se incardina dentro de la patria potestad como derecho-deber, englobada en el concepto de relación paterno-filial, aspecto esencial de la cual es el referente a la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, materia también regulada en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, comprendidos en el capítulo IX del Título IV , dedicado a los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio en relación con los hijos matrimoniales, pero cuya aplicación analógica cabe respecto a los hijos no matrimoniales, pues el artículo 4-1 del mismo texto avala la procedencia dada la identidad de razón y la falta de regulación específica alusiva a las situaciones de crisis en la unión extramatrimonial que impidan la convivencia en parámetros de normalidad.

CUARTO.- Admitida sin discusión la unión de hecho que hubo entre demandante y demandado, y también la paternidad de éste respecto al hijo extramatrimonial, menor de edad, pues nació el día 21 de julio de 1.994 según la certificación registral, y siendo patente la obligación del mismo de darle alimentos conforme a lo dispuesto en los artículos 143.2 y 154.1 del Código Civil , queda por dilucidar si está o no en condiciones de hacerlo, y en su caso en qué cuantía, teniendo en cuenta las dificultades que en el presente supuesto suscita la aplicación del principio de proporcionalidad entre ambos progenitores, por desconocerse los ingresos de la actora, pero en todo caso atendiendo a lo previsto en el artículo 146 del Código Civil cuando prevé que la cuantía de los alimentos será "proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", y siempre desde la perspectiva de que sus deberes no cesan ante circunstancias tales como la escasez económica, por mucho que los preceptos reguladores de la prestación de alimentos entre parientes pongan fin a la obligación de darlos cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, pues esta previsión legal atañe a una institución distinta basada en principios jurídicos y morales en salvaguarda de las relaciones familiares, pero de menor intensidad a las exigencias nacidas de la relación paterno filial durante la minoría de edad de los hijos, inmune a consideraciones como las exhibidas por el recurrente.

QUINTO.- En otro orden de cosas es paladino que el Juez de instancia ya tuvo en cuenta el caudal del alimentante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia en favor de su hijo, conciliando este parámetro a las necesidades del alimentista, y fijó una suma muy moderada, inferior a la que la demandante impetraba y calificable incluso de exigua, cuyo pago no cabe razonablemente reducir ni posponer, pues en otro caso no cumpliría su finalidad, cual es responder a necesidades perentorias del menor.

Para terminar, la escasa prueba practicada desvela una serie de datos en apoyo de la decisión judicial; aunque la vida laboral del Sr. Hugo sea intermitente y en la actualidad esté desempleado, no se encuentra en imposibilidad material y puede acceder a otras prestaciones para su sostenimiento y coadyuvar al de su hijo aunque la situación no sea holgada, y en todo caso tiene capacidad o habilitación subjetiva para trabajar y figura como demandante de empleo, sin que en cambio conste la existencia de otras cargas familiares.

SEXTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de la alzada al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de su beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Hugo contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2.008, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento Nº 377/2007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.