Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 71/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 380/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 71/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100133
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 71/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
ANULACIÓN DEL LAUDO DE LA CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
NAVEGACIÓN DE CÁDIZ DE 7 DE MAYO DE 2007( ARBITRAJE DE DERECHO Nº. 3/06 ).
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 380/07
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de anulación contra el laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz de 7 de mayo de 2007. Interpone la impugnación Don Luis y Doña Antonieta, representados por el Procurador Don Fernando Lepiani Velazquez y defendidos por el Letrado Don José Antonio Gamero Albarrán, oponiéndose a la impugnación Don Baltasar, Don Víctor y Don Eugenio, representados por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro y defendidos por el Letrado Don Ernesto Ollero Marín. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz se dictó Laudo por el árbitro Don Miguel Ángel Pendón Meléndez, el 7 de mayo de 2007, notificada a las partes, en la que eran demandantes Don Baltasar, Don Víctor y Don Eugenio y demandados Don Luis y Doña Antonieta, habiéndose registrado el expediente con el nº.3/06.
SEGUNDO .- Promovido por los demandados demanda de anulación del laudo arbitral, correspondió su conocimiento a esta Sección, donde se formó rollo y designó Ponente, teniéndose por formulada la acción y al Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez como representante de los demandantes, según la copia del poder general aportado. En la demanda se solicitaba que, tras los trámites oportunos, se dictara Sentencia por la que se anulara el laudo, absolviendo a los demandados de las pretensiones de condena de la demanda de arbitraje por compensación de las cantidades reclamadas con las abonadas por los instantes, proponiendo pruebas.
TERCERO.- Se acordó dar traslado de la demanda de anulación a Don Baltasar, Don Víctor y Don Eugenio emplazándoles por término de veinte días para que comparecieran, si a sus derechos convenía, contestando por medio de Procurador y con asistencia Letrada , impugnando la petición de contrario. Dictado Auto el 8 de noviembre de 2007 en el que se acordó inadmitir las pruebas propuestas, se convocó a las partes a juicio verbal para el 10 de enero, señalamiento que se dejó sin efecto por imposibilidad justificada de una de las partes, realizándose nuevo señalamiento para el día 18 de febrero actual, acto al que comparecieron las partes, admitiéndose previamente la incorporación de parte del expediente arbitral, exponiéndose por cada una lo que estimaron conducentes a sus derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose, en el día de la fecha la deliberación y votación, cumpliéndose con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte instante de la anulación del laudo arbitral de derecho invoca como motivo el previsto en el artículo 41. 1 f) de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre , esto es, "Que el laudo es contrario al orden público" por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia por no resolver el objeto del mismo en cuanto a entrar a estimar o desestimar sus alegaciones, produciéndole indefensión al no tener ni tan siquiera en consideración la prueba desplegada a su instancia.
SEGUNDO.- Como fundamento de la cuestión se deja constancia de que con fecha 7 de noviembre de 2005 Don Baltasar, Don Víctor y Don Eugenio celebraron contrato de compraventa de empresa o establecimiento mercantil, según se hacía constar en el documento, con Don Luis y Doña Antonieta, por la que los últimos adquirían Ingeniería Sur Politécnica S.L. ( INSURPOL S.L. ) a los primeros, con las condiciones que se estipulaban, estableciéndose en su Cláusula 11 que las partes acordaban someter al conocimiento de cualquier litigio referente a dicho contrato al Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cádiz y a cumplir el laudo arbitral que se dictara.
Ejercitando dicha cláusula los vendedores acudieron a la Corte de Arbitraje citada para que se dictara laudo por el que se condenara a los compradores, como adquirentes de las participaciones de la citada entidad mercantil, a abonarles 63.324,56 euros, con devolución por los demandados de los objetos existentes en las instalaciones de la entidad al tiempo de la transmisión que no habían formado parte de la relación de elementos inmovilizados a su juicio.
En dicho expediente los compradores, hoy instantes de la anulación, contestaron, expresando en los Hechos ( II.- B relativo a los créditos de la parte vendedora) que existía un crédito a su favor de al menos 115.580,74 euros, expresando literalmente: " si bien no es objeto de este procedimiento al no haberse presentado reconvención, la reclamación del exceso reservándose los demandados hacer en un procedimiento posterior ". El Árbitro estimó que al no haberse formulado reconvención por la demandada, había excluído la posibilidad de análisis de los créditos que alegaba y de su eventual compensación con los que eventualmente pudieran reconocerse a la demandante ya que no cabía reconvención implícita, quedándole a salvo la posibilidad de reclamar dichas cantidades en un procedimiento ulterior.
TERCERO.- Antes de entrar en los motivos de anulación invocados ( incongruencia e indefensión ), referentes a la causa alegada y antes recogida, debemos dejar sentado que, como recoge la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia de 28 de abril de 2006 ( Sección 4ª ) el presente es "un procedimiento de naturaleza más bien formal, cuyo objetivo es velar por la pureza del procedimiento arbitral, de tal manera que sólo en el caso de apreciar alguno de los defectos recogidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , procedería acordar la anulación de fondo, sin entrar a analizar el fondo de la decisión arbitral". A este Tribunal solo le incumbe decidir sobre "la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, todos los cuales se plasman y quedan recogidos en los tasados motivos de nulidad del artículo 45 de la anterior Ley ( de Arbitraje ) y 41 de la vigente cuya interpretación debe ser estricta" ( Sentencia de 24 de enero de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 ). Nuestro Tribunal Constitucional por su parte, en su Sentencia de 15 de abril de 1986 , establece que "para que un laudo arbitral sea contrario al orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la CE"
Los solicitantes de la anulación del Laudo arbitral expresan en el apartado Tercero dedicado a la incongruencia de la Resolución que el Árbitro no entra a valorar la documentación presentada por la parte demandada con su contestación ni se pronuncia sobre la compensación, considerando que su error está en interpretar que no formalizar reconvención supone no valorar las partidas que los demandados afirman haber pagado por cuenta de los vendedores de la empresa, siendo así que en su contestación lo que se reservaban era la posibilidad de reclamar un exceso de cantidades pagadas sobre las debidas en otro procedimiento, pero no aquéllas hasta las que llegaba la compensación por pago.
Como anteriormente se ha expuesto, excluye el Árbitro la posibilidad de análisis de los créditos que alega la parte compradora y la de su eventual compensación por haber rechazado expresamente la reconvención ya que, a su entender, no cabía reconvención implícita, citando al efecto los artículos 405 y 406 de la LEC , quedándole a salvo la posibilidad de reclamar las cantidades que expresaba en procedimiento posterior.
Nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de abril de 2003, recordando las de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979, dijo que "el orden público nacional está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada", resaltando la STS de 26 de septiembre de 2006 la dificultad de integrar el concepto indeterminado de orden público.
Ciertamente que la Jurisprudencia ha venido exponiendo la posibilidad de alegar la denominada compensación judicial, entendiéndose como modo de extinción de la obligación, pudiendo alegarse como excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento de lo que se solicita de contrario, sin que sea necesario alegarse como reconvención hasta la cantidad concurrente ( sí es preciso invocarse la misma en el exceso ), no entendiéndose aquélla como reconvención tácita ( SSTS de 8 de junio de 1996 y 9 de junio de 2001 , por todas y Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de abril de 2002, Sección 4ª ). Este criterio no se ha sostenido en el laudo, más quedando imprejuzgados el análisis y la valoración de las pruebas incorporadas por la instante de la anulación, remitiéndola a nuevo expediente, entendemos que no quedan conculcados sus derechos, ni existe violación de principio constitucional alguno porque pueden ser ejercitados posteriormente, teniéndose presente la posición de este Tribunal en el concreto expediente de anulación de laudo arbitral, no revisionista como si de una apelación se tratase, sino limitado a los motivos que antes hemos expresado.
Por ello que proceda la desestimación de la anulación instada.
CUARTO.- En cuanto a costas, sin embargo, consideramos que existiendo dudas razonables por los argumentos expuestos, que no proceda hacer especial imposición de las costas del procedimiento.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR la acción de anulación interpuesta por la representación de Don Luis y Doña Antonieta del Laudo de fecha 7 de mayo de 2007, dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, en el Expediente de Arbitraje de Derecho Nº. 3/2006 resolviendo la cuestión que le había sido sometida por Don Baltasar, Don Víctor y Don Eugenio, todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, l pronunciamos, mandamos y firmamos.
