Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Civil Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 197/2008 de 13 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100010

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00071/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2008

SENTENCIA Núm.71/2009

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a trece de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal número 1031/2007, Rollo número 197/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón; entre partes, como apelante D. Ezequiel representado por la Procuradora Dña. Manuel Alonso Hevia bajo la dirección letrada de Dña. Eugenia González Muñiz, como apelado D. Landelino , representado por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza bajo la dirección letrada de D. Francisco Vázquez López.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Javier Gómez Mendoza, en nombre y representación de Landelino , contra Ezequiel , debo condenar y condeno al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 2.993,09 €, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Ezequiel se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado día 10 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada quien, tras insistir, con carácter principal, en que la acción ejercitada por la demandante era la derivada del saneamiento por vicios ocultos y, por tanto la misma se hallaba caducada, y, subsidiariamente, alegar que los daños que presentaba el motor la embarcación objeto de venta, únicamente eran imputables a un mal uso, interesó la revocación de la recurrida para desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Así centrados e esta alzada los términos del debate, se debe comenzar examinado en primer término la excepción de caducidad que se alega, a cuyo efecto sostiene el recurrente que la sentencia recurrida se ha excedido a la hora de determinar la acción ejercitada en la demanda, toda vez que en ella de una manera meridiana se decía que se ejercitaba la acción dimanante de los artículos 1.484 y 1.485 del C.c. (fol. 5 ), lo que implicaba que la resolución impugnada había aplicado indebidamente los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius".

No se comparte en este aspecto el criterio de la parte recurrente, toda vez que el principio dispositivo que rige el derecho privado obliga al juzgador a atenerse a los hechos alegados, pero no le impide aplicar las normas jurídicas que estime convenientes, de tal manera que la "causa petendi" no se identifica con el título jurídico invocado, sino con los hechos narrados en la demanda, lo que conlleva que no pueda tacharse de incongruente una demanda cuando se estima con base en unas normas reguladoras de una acción distinta a la que se dice ejercitada, siempre que se respeten escrupulosamente los hechos; es decir, que los principios clásicos antes señalados permiten alterar el derecho siempre que el hecho fijado encaje en la norma aplicada por el juzgador, porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, se incurre en incongruencia cuando se altera la causa de pedir, no por el cambio del punto de vista jurídico.

En su consecuencia, si se examinan los hechos alegados y el suplico de la demanda a la luz de lo señalado se colige que se pide una indemnización por el defecto que presenta el motor de la embarcación, es decir, que ni se buscó una resolución del contrato o una rebaja sustancial en el precio, lo que tiene un encaje más adecuado en el art. 1.101 del C.c ., por lo que en ninguna extralimitación o incongruencia incurrió la sentencia de instancia que, a la vista de los hechos alegados y de lo pedido, resolvió la cuestión con base en el precepto que estimó más adecuado, lo que no es sino un cambio en el punto de vista jurídico, que por otra parte tampoco produjo indefensión alguna a la contraparte habida cuenta que la misma también aceptó extender el debate a los defectos denunciados en la demanda, por lo que impide acoger la caducidad alegada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debe ahora ser objeto de examen el motivo que versa sobre el fondo de la cuestión debatida y que gira en torno a la etiología de los daños litigiosos, que el recurrente atribuye a un mal uso de la embarcación en cuestión.

El presente motivo debe correr igual suerte que el anterior, toda vez que este Tribunal, tras el visionado del acto del juicio, comparte el criterio de la recurrida que, tras un análisis pormenorizado de los elementos probatorios obrantes en autos, sobre todo de la testifical de quien examinó el motor y procedió a su reparación, llega a la conclusión de que la avería del mismo no se produjo por un mal uso del mismo, habida cuenta las características que presentaba y su nivel de corrosión llevaban a pensar que no eran recientes, compartiendo por lo demás los razonamientos que en la sentencia de instancia se vierten, dándolos aquí por reproducidos pues insistir en ellos no sería más que mera redundancia.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el recurso sí debe ser estimado, siquiera sea en parte en lo que al monto indemnizatorio se refiere y ello porque la lectura de la demanda revela que la reparación ascendió a 3399,15 Euros (fol. 3), si bien reconduce la reclamación a 2.999,00 Euros, que después por un nuevo error material reduce a 2.299,00 Euros en el suplico, que se corrige en la admisión en la que se fija definitivamente la cuantía de la pretensión sin que se dé explicación a la diferencia entre lo reclamado y el importe real de los perjuicios, pues la única alusión que al respecto se hace fue por parte de la demandada, quien señaló que la diferencia se explicaba por la elección del procedimiento verbal y no el ordinario; ahora bien, con independencia de ello, es lo cierto que, pese a dicha reducción, no se dice a que partidas corresponde, lo que del alguna manera causa una cierta oscuridad e impide combatir adecuadamente las diferentes partidas que la integran, lo que conduce a que de la cantidad reclamada (2.999,00 Euros) deben serle descontadas las partidas que el Sr. Carlos Alberto consideró, a preguntas del juzgado "a quo", como no relacionadas directamente con el daño sufrido, que son la sustitución del aceite de cola (120,00 Euros), dar patente al casco y a la cola (105, Euros) y por materiales las siguientes cantidades, 47,00 Euros, 2,09 Euros,0,70 Euros, 18,60 Euros, 49,50 Euros y 7,16 Euros (fol. 21), resultando después de practicar dichas detracciones una cantidad de 2.648,95 Euros.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso que conlleva una parcial estimación de la demanda, implica no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de ambas instancias (Artículo 394 en relación con el 398 de la L.E.C .)

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por D. Ezequiel contra la sentencia de 10 de enero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón en los autos de juicio verbal 1.031/07; resolución que se revoca en el solo sentido de fijar definitivamente la indemnización que en ella se concede en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.