Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 839/2007 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100066

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 839/07

Procedente del procedimiento nº 1239/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell (ant.Cl-7)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

839/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2007 en el procedimiento nº 1239/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Sabadell (ant.Cl-7) en el que es recurrente COMPAÑIA ASEGURADORA SEGUROS BANCO VITALICIO e incomparecido D. Jose Antonio , y

apelado D. Darío incomparecido, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 17 de febrero de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Cots en nombre de DON Darío frente a DON Jose Antonio y la compañía de seguros BANCO VITALICIO, condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen al actor:

·La suma de 3.208,40 €

·Intereses sobre dicha suma, que en el caso del Sr. Jose Antonio serán procesales (legales + dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y en el caso de Banco Vitalicio los intereses del art. 20 LCS sobre desde el 4.10.05 hasta el completo pago(siendo solidaria la responsabilidad por intereses de uno y otra en la cantidad concurrente).

Sin costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido conforme al siguiente relato fáctico: "El pasado día 4 de octubre, a las 12.07 horas aproximadamente, mi mandante, Don Darío , se encontraba caminando por la acera de la derecha de la carretera del Prats del Lluçanès cuando, al llegar a la altura del número 179, se dispuso a cruzar la calzada no sin antes cercionarse de que efectivamente podía hacerlo en condiciones de seguridad, así como de la considerable distancia a la que se encontraban los vehículos que circulaban por dicha carretera, momento en que, ya adentrado en la calzada de la citada vía, fue atropellado de forma violenta y totalmente inopinada por la motocicleta de gran potencia marca HONDA, modelo VTR 250, con matrícula ....-NXT , conducida el día de los hechos por Don Jose Antonio , que se encontraba circulando por la citada carretera de Prats de Lluçanès, a una velocidad a todas luces excesiva y sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico, motivo por el cual no se percató de la presencia del Sr. Darío que se encontraba cruzando la calzada de derecha a izquierda sin que nada pudiera hacer para evitar ser arrollado por la motocicleta".

En definitiva reclamaba la parte actora una indemnización por total importe de 13.010,70 euros desglosada en los siguientes conceptos:

-Por 3 días de hospitalización: 181,02 euros.

-Por 75 días impeditivos: 3.677,25 euros.

-Por 54 días no impeditivos: 1.425,60 euros.

-Por secuelas: 7.610,27 euros.

-Por gastos materiales: 116,56 euros.

La sentencia de instancia, tras establecer una concurrencia de culpas imputando al peatón el 75% y al motorista el 25% y valorar los daños y perjuicios sufridos por el actor en la cantidad de 12.833,60 euros, estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 3.208,40 euros, más los intereses sobre dicha suma, "que en el caso del Sr. Darío serán procesales (legales + dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y en el caso de Banco Vitalicio los intereses del art.20 LCS desde el 4.10.05 hasta el completo pago (siendo solidaria la responsabilidad por intereses de uno y otra en la cantidad concurrente)", y ello sin hacer imposición de costas.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada por considerar que debe apreciarse culpa exclusiva de la victima al haber procedido a cruzar la calzada sin mirar, por zona no autorizada y donde era peligroso por los vehículos aparcados.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que en el ámbito de la circulación de vehículos rige el principio de seguridad en virtud del cual el conductor debe prever los movimientos extraños o inopinados que ciertas personas puedan realizar, debiendo atemperar en tal caso la conducción de manera que pueda incluso detener el vehículo si finalmente se produce aquel movimiento, que, por tanto, no puede estimarse como completamente imprevisible.

De esta forma la resolución del litigio ha de partir de la especial diligencia que debe exigirse al conductor de la motocicleta en una zona de gran afluencia de personas (era día de mercadillo y el propio conductor de la motocicleta reconoció ante la Policía Municipal que había mucha gente en el lugar), lo que le exigía intuir el riesgo que supone la posible irrupción de una persona, y, por tanto, permite apreciar algún genero de negligencia, si se quiere levísima, en su actuar al no haber podido evitar el atropello cuando podía haberse apercibido con antelación suficiente de la presencia del peatón y efectuar una maniobra evasiva, máxime si, como afirmó en el acto del juicio, circulaba a una velocidad moderada de 30 ó 40 Km/h.

Conviene recordar a este respecto lo previsto en el art. 46.1 del Reglamento General de Circulación cuando advierte de la necesidad de circular a velocidad moderada cuando pueda racionalmente preverse la irrupción de peatones en la calzada, efectuando una referencia expresa a los casos de aproximación de mercados.

TERCERO.- Por otro lado, no puede desconocerse los términos en que la cuestión se plantea en esta alzada donde ya partimos de una imputación de responsabilidad al peatón de un 75% efectuada en la instancia, de modo que ahora sólo se trata de valorar si cabe apreciar culpa exclusiva en la victima.

Así las cosas, es de observar que el demandante efectúa su reclamación en atención a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de autos, y, por tanto, incumbe a los demandados acreditar que el mismo se produjo por culpa exclusiva de la víctima (art.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), en el bien entendido que la obligación de reparar impuesta por dicho precepto presenta un carácter de cuasi objetiva u objetiva atenuada, en la medida en que, en los supuestos de daños a las personas, ésta obligación sólo desaparece cuando se prueba que las lesiones fueron debidas únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y reiterada jurisprudencia tiene declarado que ésta culpa única debe interpretarse en el sentido de que la negligencia del perjudicado debe tener los caracteres de absoluta, exclusiva, excluyente, y con tan acusado relieve e intensidad que absorba a otra concurrente, siendo carga de los demandados acreditar en debida forma que el comportamiento del conductor de la motocicleta fue absolutamente correcto, es decir, su total ausencia de culpa.

En definitiva, la prueba practicada en las actuaciones no permite descartar que el conductor de la motocicleta no hubiera podido efectuar alguna maniobra tendente a disminuir el daño causado en la medida en que existen versiones contradictorias sobre la forma en que se produjo el atropello, sin que contemos con prueba alguna que permita confirmar que el mismo se produjo en la forma relatada por el actor que pretende la imposibilidad de efectuar maniobra alguna para evitar las consecuencias del atropello.

En consecuencia, no podemos sino compartir la acertada valoración probatoria efectuada en la instancia, y con ello rechazar el recurso.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio y la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 17 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell , y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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