Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Civil Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 740/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100072

Resumen:

Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 71/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate

Juicio Declarativo Ordinario n º 108/2.007

Rollo Apelación Civil n º 740/2.008

Año 2.008

En la ciudad de Cádiz, a día 10 de Febrero de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante y apelada DOÑA Dulce , representada por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Angel Piñeiro Nogueira, y DON Valentín , representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendido por el Letrado Don Alvaro Fernández Figares Ortiz de Urbina, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 22 de Abril de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloísa Cid Sánchez , en nombre y representación de Dña. Dulce , y en su virtud SE DECLARA que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbate al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , Finca NUM003 , descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, es propiedad de Dña. Dulce y, en consecuencia, se condena a D. Valentín a estar y pasar por dicha declaración y a dejar vacua y expedita dicha finca a la libre disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, formulada por el Procurador de los Tribunales d. Juan Luís Malia Benítez, en nombre y representación de D. Valentín y, en su virtud, se condena a Dña. Dulce a abonar al demandante reconvencional la cantidad de 84.925,31 euros, con los intereses legales que procedan y sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Dulce y DON Valentín se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 9 de Febrero de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa y habida cuenta de que en fecha 6 de Febrero de 2.009 se presentó en esta Audiencia Provincial de Cádiz escrito de la representación de DON Valentín en el que se solicitaba que se declarase desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Dulce al no haberse presentado dentro del plazo de treinta días concedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate.

Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones anteriores, el apartado 1 del artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como quedo redactado tras la reforma operada por la Disposición final tercera de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio 29207 , dispone que: «Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días; pero si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución».

Ahora bien, dicha reforma no modifica en modo alguno el régimen de recursos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por lo que hace al recurso de apelación es el previsto en los artículos 457, en cuanto a su preparación, y 458 , en cuanto a su interposición, estableciéndose en el apartado 2 de este último precepto y solo para el supuesto de que el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo, que "se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida". El ya citado artículo 463 dispone, en su apartado 1 , que "Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación", y el artículo 465, apartado 1 , que: "El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, la sentencia habrá de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal competente para la apelación".

En consecuencia, la falta de personación de una de las partes recurrentes ante el Tribunal de Apelación, que ha formalizado su recurso en tiempo y forma, en ningún caso puede conllevar que se la tenga por desistida del recurso, ni impide a aquel entrar a resolver el mismo, no teniendo otra trascendencia que a efectos de notificaciones y las que pudieran resultar en cuanto a la tasación de costas, de existir condena. Dicho criterio fue el acordado por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 10 de Julio de 2.006 , como también fue este el criterio seguido en el Pleno de los Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de Septiembre de 2.004 .

SEGUNDO.- Entrando ya propiamente en el estudio de los recursos interpuesto y comenzando por el interpuesto por la representación de DON Valentín , al constituir el mismo un presupuesto lógico y aun cronológico del interpuesto por la contraparte en cuanto que el mismo se da ante el acogimiento de mera petición subsidiaria, frente a la sentencia dictad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 1 de los de Barbate en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se alza dicho apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", en concreto de las documentales y testifícales, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217, 316, 324 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Estimando la sentencia impugnada el ejercicio de una acción reivindicatoria por la representación de DOÑA Dulce y desestimando el ejercicio de una acción declarativa por la representación del apelante DON Valentín , habrán de examinarse los requisitos, que son comunes a ambas acciones, la declarativa y la reivindicatoria, y que no son otros que la identidad de la cosa y el dominio del actor, tanto principal como reconvencional, sobre el bien objeto de la litis, lo que su pone el estudio de la prueba practicada y dar por reproducidas las consideraciones que realiza el Juez "a quo" acerca de la naturaleza jurídica de las acciones ejercitadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

Así las cosas y con independencia de que en la escritura notarial de compraventa de fecha 30 de marzo de 2.004 que consta como documental a los folios 14 y siguientes de las actuaciones aparezca como titular dominical la actora principal y hoy apelada, viene a ser lo cierto que el vendedor que figura en la misma, Don Fructuoso , explica en la prueba testifical de forma reiterativa y contundente que la finca fue vendida a ambos, que ambos le explicaron que la pondrían a nombre de la apelada porque el apelante tenia problemas derivados de su divorcio, que ambos le relataron que iban a financiar la operación ella con el dinero obtenido por la venta de un piso y él con el obtenido a través de una indemnización por despido, que antes de la escritura notarial firmó un contrato privado con las partes y que cree que fue con los dos pero no puede asegurarlo, que las llaves se las entregó al apelante. Igualmente, otros testigos que eran vecinos de los litigantes, aunque a diferencia del anterior no han tenido acceso a la materialización de la venta, manifiestan que los litigantes les relataron que habían venido de Madrid para comprar la finca y montar una casa rural, explicándoles como iban a financiar la misma.

Por otro lado, de la abundante documental obrante a los autos se infiere que el apelante llega a un acuerdo con la entidad financiera donde trabajaba quien le abona una indemnización de 109.752'70 € (folios 11 y siguientes de las actuaciones), que con fecha 20 de Diciembre de 2.003 ingresa 60.000 € mediante transferencia bancaria en la cuenta abierta por la apelada, y con posterioridad, el día 20 de Febrero de 2.004, realiza un nuevo ingreso en la misma por la cantidad de 4.065 € (folios 116 y siguientes de los autos); que la apelada constituyó con el dinero de dicha cuenta, concretamente 160.000 €, un fondo de inversión que fue cancelado con fecha 24 de marzo de 2.004, es decir, unos dias antes de la firma de la escritura de venta (folio 391 de los autos, consistente en informe de la entidad BBVA); que la cuenta en la que se hacían dichos ingresos es la cuenta asociada al préstamo hipotecario que fue concedido a la apelada y además era donde se hacían los distintos cargos de la explotación de la casa rural (folios 101 y siguientes de los autos) resultando evidente que el préstamo hipotecario solo puede formalizarse a nombre de la persona que resulte titular de la finca; que la cantidad ingresada por el apelante venia a corresponder aproximadamente con la mitad del dinero que se entregó en efectivo a la formalización de la aludida escritura pública de compraventa.

Sentado cuanto antecede y acreditada la entrega del dinero por el actor y la expuesta del vendedor de la finca solo cabe inferir de los anteriores hechos que la finca se vendió a ambos litigantes y que fue en parte pagada con dinero de ambos, no afectando a la presente resolución la forma y procedencia del total pago de la misma, sino tan solo las cuestiones atinentes a la titularidad cuestionada. Conocida es la doctrina jurisprudencial relativa a las presunciones tabulares en el sentido de que las mismas admiten prueba de los contrario, e igualmente es acerca de la valoración de determinados documentos públicos con respecto a terceros que no han tenido intervención en los mismos, por lo que acreditándose el título y modo de adquirir del apelante procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda reconvencional de las actuaciones y desestimar la demanda principal, sin que proceda entrar en el estudio del recurso planteado por la representación de DOÑA Dulce .

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Valentín y desestimado el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Dulce , y revocado el fallo de la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones y estimar la demanda reconvencional declarando la propiedad solicitada, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la actora principal DOÑA Dulce todas las costas procesales de la primera instancia, tanto de la acción como de la reconvención, así como las de su propio recurso de apelación, sin que proceda hacer especial declaración en cuanto a recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Valentín .

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Valentín y desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Dulce , ambos contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones y estimar la demanda reconvencional declarando a DON Valentín titular de peno derecho de la finca siguiente: "Rustica: parcela de tierra de labor y pastos, en el partido rural de Zahora término de Barbate, con una superficie de 1.850 m2. Inscrita en el registro de la propiedad de Barbate al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , y de las edificaciones existentes en la misma: Vivienda n º 1 de planta baja con una superficie construida de 96 m2; Vivienda n º 2, de planta baja, con una superficie construida de 61'19 m2; y vivienda n º 3, de planta baja y superficie construida de 56'52 m2", acordándose la inscripción en el registro de la Propiedad, todo ello con imposición a la actora principal DOÑA Dulce de todas las costas procesales de la primera instancia, tanto de la acción como de la reconvención, así como las de su propio recurso de apelación, sin que proceda hacer especial declaración en cuanto a recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Valentín .

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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