Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Civil Nº 71/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 579/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00071/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000579 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 71/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinte de Febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO los Autos de JUICIO CAMBIARIO 48 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 579 /2008, en los que aparece como parte apelante COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado ASOCIACION DE AFECTADOS SAUI 2 LUGAR DE LA IGLESIA BOQUEIXON representado por el procurador D. RAINIERO FERNANDEZ PEREZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 DE jULIO DE 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda de oposición formulada por el Procurador D. Raniero Fernández Pérez, en nombre y representación de la " Asociaciónd e Afectados S.A.U.I-2 de Boqueixón, frente a la ejecución despachada a instancia de la entidad " Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia " representada por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, cuya demanda de juicio cambiario se desestima íntegramente, dejando sin efecto la ejecución despachada, con expresa imposición de costas a la parte actora en el juicio cambiario. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 DE FEBRERO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO- La sentencia estima la excepción de inexistencia de la declaración cambiaria imputada como fundamento de la acción ejercitada. Se invocó que no se hacía constar en la antefirma de la aceptación el apoderamiento o actuación representativa en nombre de la asociación que figuraba como librada y que la persona firmante, no identificada en el título, carecía de poder de representación.

Se señaló en la sentencia de esta Sección de 19-6-2000, recaída en el rollo civil nº 209/2000 que "ha de reconocerse que existe polémica doctrinal y jurisprudencial sobre las consecuencias que cabe derivar de los arts. 9 y 10 LCCh . en los supuestos en que no se haga constar expresamente en la antefirma de la letra -o mediante el estampillado usado por la representada en su tráfico mercantil como es criterio jurisprudencial consolidado- la aceptación realizada en nombre de la sociedad, siendo ejemplo de la corriente que desde una perspectiva de mayor formalismo entiende que la falta de mención en el título de la actuación representativa determina la ausencia de legitimación pasiva de la entidad representada para soportar la acción cambiaria, independientemente de lo que pueda acreditarse respecto de la existencia de tal actuación representativa cuyo ámbito será el propio de la acción declarativa correspondiente, las de AP Pontevedra Sección 3ª de 7/4/1992 o AP A Coruña Sección 5ª de 27/2/95 o las que cita la parte ejecutada.

Sin embargo lo anterior, entiende esta Sala que el criterio a seguir es el que admite que pese a la omisión formal de la mención exigida en el art. 9 LCCh ., ello no determina automáticamente la generación de responsabilidad cambiaria de la persona firmante de la letra que omitió la expresión del apoderamiento o de su condición de administrador de la sociedad representada establecida en el art. 10 y la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues si de la prueba practicada resulta demostrada la actuación representativa motivadora de la suscripción de la aceptación de la letra en nombre de quien figura como librado, es éste quien deberá asumir las consecuencias de tal declaración cambiaria. Ello en primer lugar por la identidad que ha de existir en el sistema previsto en la LCCH. entre librado y aceptante (arts. 25 y siguientes) impone que deba seguirse el régimen natural de responsabilidades cuando la realidad de las actuaciones y declaraciones cambiarias efectuadas se adecúa al mismo; en segundo lugar debe apreciarse que la derivación de responsabilidades hacia la persona firmante de la letra se anuda en el art. 10 a la puesta de firma como representante sin poderes para obrar en nombre del representado, pero no a la puesta de dicha firma sin expresión de tal actuación representativa, por lo que la propia Ley apunta como criterio determinante al contenido material de las relaciones de representativas existentes y no a su plasmación formal en el documento; por último, la alusión del último inciso del art. 9 LCCh . a la facultad de requerir exhibición del poder por parte de los tomadores y tenedores de letras apunta también al conocimiento por parte de los acreedores cambiario de la actuación representativa -que pueden conocer no sólo a través de tal exhibición- como factor que deba tenerse en cuenta para la determinación de las responsabilidades cambiarias en atención a actos no exclusivamente cartulares, sin perjuicio claro está de que a falta de prueba suficiente de los mismos deba primar la apariencia que resulta del título. Como muestra de esta postura no rigorista pueden citarse las sentencias AP Pontevedra Sección 1ª 20/10/95, Sección 2ª 15/4/1996, Sección 3ª de 26-5-1999 , AP Asturias 18-6-1999, AP Málaga de 11-3-1999, AP Castellón 13-2-1999, AP Burgos 3-11-1998 o AP Murcia 14-7-1998 ".

Pueden apuntarse en el mismo sentido las posteriores sentencias de la Audiencia Provincial de Orense de 10-1-2002, nº 9/2002 o la muy rigurosa de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 20-5-2008 .

En el caso presente la contestación a demanda de oposición expresó que la letra fue firmada por el presidente de la asociación, y si bien no se trajo a dicha persona al litigio la prueba documental constata que cuando se aceptaron las letras tal condición recaía en el Sr. RAVIÑA, cuyo apellido se puede leer en las aceptaciones, y la misma prueba y las afirmaciones de la demanda de oposición evidencian la existencia de discrepancias en el seno de la asociación y tras el cambio de directiva con la gestión llevada a cabo por el mismo durante el tiempo en que se aceptaron las cambiales. Es decir, que la atribución de la firma a quien era el representante de la asociación librada no ha sido objeto de contradicción o desvirtuación mediante prueba alguna y ningún tipo de esfuerzo acreditativo se ha realizado para probar que su poder de representación no comprendía la aceptación de medios de pago o que antes de la aceptación de las cambiales la asociación -no otra persona jurídica distinta, acreditando la propia oposición la subsistencia de la asociación pese a la actuación de la cooperativa- le hubiera desapoderado para la realización de estos concretos pagos. Por todo ello, no procede estimar la excepción opuesta, sin perjuicio de las eventuales acciones que puedan corresponder a la asociación frente a su representante y de las relaciones que puedan derivarse por estos compromisos de pago entre las dos referidas entidades.

SEGUNDO- La resolución recurrida también acogió la alegación de inexistencia de negocio alguno del que pueda derivarse el crédito cambiario, pues la asociación contrató como arquitecto a una persona física y no a la sociedad que se alude en la demanda de juicio cambiario. Se opone pues, al amparo de la posibilidad de alegación de excepciones personales, la falta de provisión de fondos o inexistencia de relación causal, pero el argumento no puede aceptarse puesto que consta documentalmente que la indiscutida relación contractual existente entre arquitecto y asociación dio lugar a que los pagos se realizaran a una sociedad del primero, por lo que no se puede tratar de la inexistencia o ausencia de un negocio jurídico del que nazca la obligación de pago que las letras constituyen, sino de que las partes de la relación negocial, en ejercicio de su libertad contractual, hayan podido convenir que la deuda se abone a través de pagos a una sociedad del profesional o -como es el caso- aceptando compromisos de pago a favor de quien tiene encomendado legalmente el cobro de honorarios, sin perjuicio de la oponibilidad a ésta de las excepciones que corresponderían frente al sustituido, lo que se ha realizado y no se ha discutido.

TERCERO- Se opone por último el pago de los honorarios. No consta realizado ningún pago al arquitecto o a su sociedad con posterioridad a la aceptación de las letras; no hay prueba de que las cantidades abonadas a la sociedad excedan de las que corresponderían a la parte de trabajo realizado, cuyo importe la opositora no ha pretendido siquiera cuantificar; ni hay tampoco prueba de que el abono realizado al letrado Sr. ABAL sea parte del precio del contrato de 8/6/2003, pues en virtud del mismo eran los técnicos quienes contrataban al asesor jurídico y, por otra parte, tal factura atañe a la relación del Letrado con la cooperativa y no con la asociación, de lo que se dieron las aclaraciones pertinentes en la vista. Todo ello sin perjuicio de las acciones contractuales liquidatorias o de reclamación de responsabilidad que puedan corresponder.

CUARTO- Por todo ello, procede desestimar la oposición y despachar la ejecución solicitada, siendo procedente no hacer imposición de costas como se invoca en el recurso, de acuerdo con la facultad excepcional que permite el art. 394 LEC ., dado que existen diversas posturas jurisprudenciales sobre varios de los puntos discutidos y debe tenerse presente que si la parte actora se hubiera preocupado de que el título se cubriese debidamente se habría evitado en buena medida la discusión.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA se revoca la sentencia de 31/7/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago en el juicio verbal cambiario nº 48/2008 y definitivamente se desestima la oposición planteada por la ASOCIACION DE AFECTADOS S.A.U.I.-2 DE BOQUEIXÓN y se ordena que se despache la ejecución instada, sin hacer imposición de las costas del juicio en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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