Última revisión
04/03/2009
Sentencia Civil Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 127/2009 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00071/2009
Apelación Civil Núm. 127/2009
Juicio Verbal Núm. 674/2008
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de León
S E N T E N C I A NUM. 71/2009
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cuatro de marzo de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Dª. Graciela , representada por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y defendida por el Letrado D. Luis M. Arribas González, y como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , AVDA. DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 NUM003 , representada por la Procuradora Dña. María Soledad Taranilla Fernández y defendida por el Letrado D. Eufemio García Alvarez, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , NUM002 Y DIRECCION002 , NUM003 contra Graciela y debo condenar a la demandada a abonar a la actora 2000 € (parte abonado extrajudicialmente y parte consignado).- 2.- Debo condenar a la demandada al pago de todas las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 3 de marzo de 2009 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En Junta General celebrada el 29.04.08 la Comunidad de Propietarios actora aprobó la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio 01.04.07 al 31.03.08 y aprobó también la liquidación de la deuda mantenida con ella por el comunero demandado, fijándose en 4.848,22 euros, una vez deducidos 1.500 euros abonados a cuenta el 12.01.07.
El 09.05.08 el comunero aludido realizó un nuevo ingreso a cuenta por importe de 2.848,22 euros.
Antes, el 29.04.08 la Comunidad le remitió un burofax comunicándole aquél saldo deudor y requiriéndole de pago.
En fecha 26.06.08 la Comunidad presentó demanda reclamándole 2.000 euros y solicitando la expresa imposición de las costas del procedimiento.
En el acto de la vista, por la representación de la actora se puso de manifiesto que le había sido satisfecha la cantidad reclamada. Solicitando no obstante la imposición de las costas a la parte demandada, que se allanó, si bien pidió no le fueran aquéllas impuestas.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda e impuso las costas al demandado, alzándose contra ella la representación de éste que interesa la revocación de dicho concreto pronunciamiento, al rechazar la concurrencia en su actuar de la mala fe que exige el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la imposición de las costas a los demandados allanados.
SEGUNDO.- Con independencia de que el Juzgado haya dictado sentencia, cuando lo procedente era haber dictado un Auto, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento propiamente dicho, pues la demandada, una vez presentada la demanda, con posterioridad al emplazamiento y antes del día señalado para la vista, procedió a abonar a la Comunidad actora el total de la cantidad reclamada en el procedimiento. Por ello, no resulta de aplicación, a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC para el supuesto de allanamiento.
Sentado que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal debe determinarse si tal como éste se ha producido justifica el pronunciamiento en materia de costas que se contiene en la sentencia recurrida y que es objeto de concreta impugnación.
Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas", se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada, no siendo el pago de las costas, en puridad, objeto de la acción ejercitada y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 22 .
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , como óbiter dicta, expone: " ..... aún no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1 ) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (art. 41.3 )".
Es cierto, como decíamos en Sentencia de 6 de mayo de 2008 , que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso, pero no es el caso que ahora nos ocupa, en que la satisfacción de las pretensiones de la actora se produjo sin antes haberse producido oposición por parte de la demandada y antes de la celebración de la vista, por lo que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, no cabe duda que no debe condenarse a la demandada al pago de las costas causadas.
Por ello, el recurso analizado debe ser estimado.
TERCERO.- Producida dicha estimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales del recurso derivadas.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral, en nombre y representación de Dña. Graciela , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 10 de noviembre de 2008 , en los autos de Juicio Verbal nº 674/2008 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 23 de febrero de 2009 , la revocamos para dejar sin efecto la condena en costas al citado demandado recurrente de las ocasionadas en la primera instancia, sin hacer imposición expresa de las de la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
