Última revisión
22/02/2009
Sentencia Civil Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 475/2007 de 22 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 71/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00071/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 475 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelante Dª Ariadna , representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelado BANCO MAIS, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Getafe, en fecha 13 de Marzo de 2.007 (por error se consigna como fecha 13 de Marzo de 2.006), en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por BANCO MAIS S.A. contra Dª Ariadna , debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la demandante la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (4.934,41 EUROS) condenando a la demandada a que abone a la actora dicha cantidad en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con la prevención del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en la representación acreditada de DOÑA Ariadna , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el Procurador Sr. Caballero Aguado, en representación del demandante BANCO MAIS, S.A., se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 475/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, en el que solo se personó la parte apelada, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por BANCO MAIS, S.A., contra DOÑA Ariadna , en reclamación de 4.934,41 euros, correspondiente al importe de las cuotas impagadas, dimanantes del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, nº 5.960, que tenía por objeto la financiación de la compra de un vehículo Peugeot 406, matrícula ....-YWH , concertado por la demandada el 30 de Diciembre de 2.004.
Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, condenando a DOÑA Ariadna , a abonar a la entidad actora la cantidad reclamada, intereses y costas, se alza dicha demandada, en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia, refiriéndose en su primer motivo de apelación, a la que califica como inexplicable presentación de la solicitud de procedimiento monitorio, al superar la reclamación la cifra de 3.000 euros, ocultándose en dicha demanda, que la Sra. Ariadna , había entregado al banco, en el mes de Febrero de 2.005, el vehículo cuya compra financió, recibiéndolo el banco sin alegar defecto alguno. Tras señalar que, contrariamente a lo dicho por la sentencia de instancia, si se citó en el escrito de contestación a la demanda, el artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se aduce que la entidad demandante incumplió lo establecido en la cláusula 10ª del contrato suscrito entre las partes, al no haber sido intervenido el reconocimiento de deuda, por fedatario público, liquidación de la deuda que no se llevó a cabo considerando la devolución del vehículo, razón por la que se alegó pluspetición, ya que se vuelven a pagar los mismos intereses en dos ocasiones. En su segunda alegación, tras insistir en la improcedencia de admisión a trámite del procedimiento monitorio, lo que dice le causó indefensión, mantiene que el banco demandante ha obrado de mala fe al ocultar la devolución del vehículo, considerando que la remisión de unas cartas no es obstáculo para considerar existente dicha mala fe. También invoca la parte apelante, la necesidad de notificar fehacientemente la deuda, lo que aquí no se ha hecho. Termina la apelante su recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestime, al menos parcialmente la demanda, por considerar que ha existido mala fe por parte de dicha entidad y se ha producido duplicidad de intereses, entendiendo que no es necesario cuantificar la deuda en este momento, pudiéndose realizar en trámite de ejecución.
SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, es preciso hacer unas consideraciones sobre las supuestas infracciones que la parte apelante dice se han producido, tanto con anterioridad al proceso como cuando se admitió a trámite la demanda de procedimiento monitorio que precedió a este litigio.
En primer lugar ha de indicarse que atendiendo a la cuantía de la cantidad reclamada, no existe inconveniente alguno para acudir al proceso monitorio, pues conforme establece el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el límite cuantitativo de dichos procedimientos es 30.000 euros y no 3.000 euros, como la apelante mantiene.
En segundo lugar hemos de decir que no se puede cuestionar la liquidación practicada por el banco demandante, por falta de intervención de fedatario público, y ello porque tal formalidad solo es relevante cuando se pretenda constituir un título de ejecución de los descritos en el artículo 517.1.5º de la Ley de Enjuiciaminto Civil , siendo éste el sentido que ha de darse a la mención que la condición general 10ª del contrato de el 30 de Diciembre de 2.004, hace a la intervención de fedatario público, requisito que, obviamente, no es exigible cuando, como aquí ocurre, se ha acudido al proceso declarativo, vía necesaria habida cuenta de que el contrato reseñado no fue intervenido, en su momento, por fedatario público, lo que imposibilitaba el acceso directo a la vía ejecutiva.
En tercer lugar hemos de indicar que tampoco es exigible al banco demandante, la fehaciencia en sus notificaciones, y ello por las mismas razones que se han expuesto en el párrafo anterior, es decir, si se hubiera acudido a la vía ejecutiva, por disposición de los artículos 572 y 573 de la Ley Procesal , es precisa la notificación fehaciente de la deuda, mas como nos hallamos ante un proceso declarativo, tal requisito no es exigible.
TERCERO.- Hecha anterior precisión y entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, hemos de decir que compartimos, en lo substancial, el análisis que de la pluspetición, hace la sentencia apelada, y no decimos que asumimos íntegramente dicha fundamentación, porque en la sentencia se ha deslizado un error al manifestar que la parte demandada ni siquiera citó en la contestación, el artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo que no es de todo exacto, pues siendo cierto que en los fundamentos de derecho no se invoca dicho precepto, si se hace expresa referencia al mismo en el hecho segundo de dicho escrito.
En todo caso, la sentencia, tras señalar la dificultad que comporta asumir la pluspetición, cuando no se expresa la cantidad que la parte demandada considera procedente y, por tanto, no queda cuantificado el exceso denunciado -óbice que pone en entredicho la existencia de la propia pluspetición, sin olvidar que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga, en estos casos, a que en sentencia se cuantifique la cantidad procedente-, lleva a cabo un pormenorizado examen de la actuación del banco demandante y de la incidencia que ha tenido en la deuda, la entrega del vehículo financiado, al BANCO MAIS, S.A., análisis que compartimos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, pues como pone de manifiesto la condición general décima del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre las partes el 30 de Diciembre de 2.004, el banco financiador puede, en caso de incumplimiento de dos de cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, dar por vencido anticipadamente el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento, pudiendo exigir a la compradora el abono de la totalidad de la deuda pendiente que será el resultado de sumar a los plazos impagados los pendientes de amortizar del préstamo. Acreditado que DOÑA Ariadna , no abonó las cuotas de Diciembre de 2.005 y Febrero de 2.006, impagos que se produjeron con anterioridad a la entrega del vehículo (el vencimiento de los plazos estaba fijado para el día 20 de cada mes y el vehículo se entregó el 22 de Febrero de 2.006), deba afirmarse que no existe la pluspetición invocada, cuando en la liquidación de la deuda se tomado en consideración el valor obtenido por la venta del automóvil, habiéndose aplicado correctamente el art. 10.2 de la ley 28/1.998, de 13 de Julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazos, el cual dispone que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del art. 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieran pendientes.
CUARTO.- En el segundo y último de los motivos de apelación, la recurrente mantiene que el banco demandante ha obrado de mala fe al ocultar la devolución del vehículo, sin que modifique dicha consideración la remisión de unas cartas.
Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, pues aparte de lo dicho en cuanto a las comunicaciones del banco con su cliente, no existe base alguna para considerar existente dicha mala fe, pues en primer lugar el banco accionante ha procedido a descontar del importe de la deuda, la cantidad obtenida por la venta del vehículo y, por otra queda constancia en autos de la remisión a DOÑA Ariadna , de sendas cartas, remitidas por correo certificado, en las que se la informaba sobre las incidencias que se produjeron en el préstamo que ambas tenían concertado, así como el saldo pendiente, no existiendo razón alguna para poner en entredicho la realidad de dichos envíos y la coincidencia entre las cartas remitidas y las copias aportadas a autos. En consecuencia, es patente que no ha existido mala fe ni abuso de derecho por parte del banco demandante, por lo que la invocación del artículo 7 del Código Civil , no ha de producir efecto alguno en el presente caso.
QUINTO.- La desestimación del presente recurso, comporta la condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante, tal y como establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en la representación acreditada de DOÑA Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe, en fecha 13 de Marzo de 2.007, en el juicio ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de ser recurrida es casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
