Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 71/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 521/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00071/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 71/2009

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve,

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0386/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis (Rollo de Sala número 521/08) en el que son partes como apelante D.- Agustín , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelados D.- Efrain y DÑA.- Rocío , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Efrain y Dª Rocío , representados por la Sra. Pereira Rodríguez, contra D. Agustín , representado por el Sr. García Sexto, DECLARO resuelto el contrato de 16 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes, y CONDENO al demandado a abonar a los demandantes las siguientes cantidades 60.000 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y otros 2.355,66 euros.

Ello con imposición al demandado de las costas derivadas de la demanda principal.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por D. Agustín , representado por el Sr. García Sexto, contra D. Efrain y Dª Rocío , representados por la Sra. Pereira Rodríguez y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con imposición al reconvincente de las costas derivadas de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Agustín , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Efrain y DÑA.- Rocío .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de octubre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de juicio ordinario apelada estimó demanda y desestimó reconvención, condenando al constructor-promotor interpelado reconvincente, previa resolución del contrato privado suscrito el 16.11.2006, a pagar a los demandantes las sumas principales de 60.000 euros en cumplimiento de pacto de arras penitenciales, y de 2.355,66 euros en concepto de resarcimiento por pago de materiales, al amparo de los arts. 1.451, 1454, 1.124, 1.256 y demás concordantes CC.

Apela la parte demandada reconvincente, pretendiendo que, junto a la resolución contractual, le sean reconocidos créditos por valor de 7.500 euros en concepto de daños y perjuicios, 2.100 euros por IVA, y 26.535,13 euros por obras de mejora.

SEGUNDO.- Contestando de forma ordenada y sistemática a los planteamientos recurrentes, y en interposición de la naturaleza del contrato privado formalizado entre las partes en fecha 16.11.2006 (fs. 19 ss.) a la luz de los arts. 1.281 ss. CC , debemos excluir, con la impugnada, la concurrencia de una opción de compra en cuanto que las partes no posponen la voluntad de celebración del contrato, sino que concretan con todo detalle el objeto y precio de una compraventa de inmueble, configurando precontrato o promesa de compraventa a los efectos previstos en el art. 1.451 CC -precisamente reseñado en exponendo tercero del documento (f. 20 )-, de la que surge el derecho de los contratantes para reclamarse recíprocamente su cumplimiento.

En análisis de actos posteriores que revelan la intención contractual (art. 1.282 CC ), se ofrecen expresivas y concordantes con lo antedicho las alusiones a "promesa bilateral de compraventa" y "compromiso bilateral de compraventa", incorporadas por el demandado en su contestación a requerimiento notarial, efectuado el 22.6.2007 (fss. 33 vuelto y 34).

TERCERO.- No ofrece duda, en segundo término, la operatividad asociada de un pacto de arras penitenciales, a la vista del claro y preciso contenido de la cláusula tercera del contrato (f.20), reguladas en art. 1.454 CC .

Así se deduce de la lectura conjunta de las cláusulas tercera y cuarta del contrato, y, sobre todo, de la ratificadora testifical en juicio del Sr. Rocío , encargado - precisamente por el demandado- de la redacción del contrato, en previsión de supuesto de desistimiento unilateral.

No puede aceptarse la ignorancia alegada al respecto en Sala por el demandado, constructor-promotor dedicado profesionalmente a la construcción y venta de viviendas, siendo habitual la inclusión en contratos del analizado pacto de arras.

CUARTO.- Como cuestión de fondo esencial y atendiendo al resultado de la prueba practicada, se concluye en la sentencia apelada con acierto que el truncamiento de la operación de venta tuvo causa en el apartamiento voluntario del demandado que, habiendo fijado de modo unilateral e injustificado el importe de determinadas mejoras en la obra, y aprovechando la razonable oposición por los actores a un abono por concepto indebidamente concretado por el promotor, decidió zanjar la venta a su arbitrio y realizarla, de modo más lucrativo, con tercero, vulnerando con claridad los arts. 10 bis y 13 LGDCV , y, por encima de todo, el art. 1.256 CC , haciéndose acreedor de la restitución doblada de arras, correctamente resuelta en sentencia, conforme a cláusula tercera y art. 1.454 CC .

Refrenda el Tribunal la valoración judicial de las pruebas documentales, testificales e interrogatorios de partes, contenidas en la resolución impugnada. El análisis pormenorizado de las debatidas cantidades por mejoras -en relación principal a piedra de escalera, cuarto de baño, carpintería o electricidad- denota la discordancia esencial de lo facturado, en algunos casos con lo testificado en Sala, y, fundamentalmente, con las variaciones incomprensibles de importes alegados por el propio demandado -unos 18.000 euros según Sra. Mercedes en Sala, y sobre 44.000 o 26.000 euros en momento posterior-, que justifican suficientemente, como se dijo, la negativa al pago de los reconvenidos.

Partiendo del refrendo de los extremos básicos explicados y dejando a un lado la interpretación sesgada y parcial de la prueba efectuada por la recurrente, procederá confirmar el pronunciamiento estimatorio de demanda contenido en sentencia, refrendándose asimismo -por los propios razonamientos jurídicos de la anterior- la desestimación de reconvención concluida.

Decaerá, en suma, la apelación, reproduciéndose en su integridad la motivación de la sentencia recurrida, y rechazándose el error en la valoración probatoria denunciado por el apelante.

QUINTO.- La completa desestimación del recurso determinará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0386/07, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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