Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 70/2010 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100121


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00071/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 71/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION 70 /2010, entre partes, de una como recurrente Dª. Salvadora , representada por la Procuradora Dª INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE MORENO CARRASCO, y de otra como recurrido D. Heraclio , representado por la Procuradora Dª MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ENCINAR JIMENEZ.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez en nombre y representación de D. Heraclio contra Dª. Salvadora , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma a abonar al demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (6.237 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde el 19 de Febrero de 2008, debiéndose tener en cuenta la consignación parcial efectuada, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la sentencia que estimó la demanda deducida por Don Heraclio contra Doña Salvadora , en reclamación de cantidad, importe pendiente de pago por labores de carpintería a las que niega conformidad la demandada.

La apelante aduce como motivos de la alzada, error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de los artículos 1256 y 1598 del Código Civil .

TERCERO.-Vistos los términos en que se planteó la litis compartimos con el Juzgador de instancia la premisa de que incumbía a la demandada la carga de acreditar los hechos obstativos aducidos para oponerse al pago, siendo así que los hechos constitutivos, asiento de la demanda -supuesto fáctico del que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables al efecto correspondiente a sus pretensiones- fueron demostrados, pues justificó el actor el encargo y la prestación.

Entre las pruebas practicadas reviste singular interés la documental consistente en presupuesto escrito, cuya autenticidad las partes reconocen, en que se enumeran las piezas de carpintería concertadas y su precio, indicando la siguiente descripción inicial "puertas macizas de pino mod. 10 plafones con cerco macizo de pino y moldura maciza de pino de 70 x 10 mm" seguida de un listado de elementos y entre ellos las hojas correspondientes a los armarios y maleteros, precisando las medidas y características tales como acristalamiento, pernios, manillas, color y barniz etc, pautas a las que se atuvo el demandante, llegando a instalar esas piezas en el punto de destino.

Frente a esta realidad la parte demandada no justifica en forma alguna que el actor se desviase de lo convenido, suministrando cosa distinta a la pactada, pues los medios de prueba puestos en práctica no resultaron hábiles a tal fin. Las manifestaciones de las partes divergen, los documentos nada aclaran y en tal estado de cosas el Juzgador optó por la solución correcta.

CUARTO.- Tampoco acertamos a constatar vulneración de los preceptos legales invocados, pues precisamente el artículo 1256 del Código Civil , en acomodo con los artículos 1091, 1255 y 1258 del mismo texto, consagran la obligatoriedad de los contratos impidiendo que su validez y eficacia pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, como sucedería si tras la aceptación de un presupuesto, con reseña de las características de la prestación, pudiese por su sola voluntad una de las partes desprenderse del vinculo negocial.

Y, en lo que hace el artículo 1598 del propio Código Civil , incardinado entre los que regulan el arrendamiento de obra, como manifestación de la regla general de sumisión a la lex artis del contratista, su aplicación precisa pacto previo, aunque no sea expreso formalmente, en que se convenga que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario o de un tercero, estipulación carente ahora de prueba; el juicio de peritos para caso de que falte la conformidad entre el contratista y el propietario arranca del supuesto de que entre ellos se hubiese acordado tal solución, que además tiende a comprobar la bondad y corrección de la obra, si se realizó satisfactoriamente, por lo que la materia litigiosa -si las puertas de los armarios son de las características pactadas- escapa a esa solución legal, y los peritos que eventualmente dictaminasen para dirimir el desacuerdo nada podrían aportar.

QUINTO: Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta instancia a la apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Salvadora contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 179/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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