Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Civil Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 69/2010 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100071

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:98

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00071/2010

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100042

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000285 /2009

RECURRENTE : CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA, S.L.

Procurador/a : JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Letrado/a : LADISLADO MARTIN ACOSTA

RECURRIDO/A : GLOBAL EXTREMEÑA DE OBRAS, S.L.

Procurador/a : ANA MARIA COLLADO DIAZ

Letrado/a : JAVIER ALONSO MARTINEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 71/2010

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 69/2010 =

Autos núm.- 285/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Febrero de dos mil diez.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm.- 285/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA, S.L., representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fernández y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Plasencia, defendido por el Letrado Sr. Martín Acosta, y como parte apelada, el demandante GLOBAL EXTREMEÑA DE OBRAS, S.L., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, defendido por el Letrado Sr. Alonso Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.- 285/2009 con fecha 9 de Noviembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la entidad CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Navarro Hernández, debo condenar a CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA, S.L. a abonar a GLOBAL EXTREMEÑA, S.L. la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (77.165,67 ?) de principal nominal, más los intereses legales del nominal incrementados en dos puntos.

Se condena a la entidad CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA, S.L. al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Febrero de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 285/2.009, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda de Oposición al Juicio Cambiario interpuesta por la entidad Construcciones Cuadrado Vega, S.L., se condena a la indicada demandada, Construcciones Cuadrado Vega, S.L., a que abone a la demandante, Global Extremeña de Obras, S.L. la cantidad de 77.165,67 euros de principal nominal, más los intereses legales del nominal incrementados en dos puntos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Construcciones Cuadrado Vega, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en orden a la Excepción de Incumplimiento Contractual en relación con el artículo 1.544 del Código Civil , motivo que acusa -igualmente y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del referido Recurso- error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Global Extremeña de Obras, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en orden a la Excepción de Incumplimiento Contractual en relación con el artículo 1.544 del Código Civil , motivo que acusa, igualmente, el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda de Juicio Cambiario y, en consecuencia, se desestima la Oposición articulada frente a la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que integran el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no admite tacha de tipo alguno, como también puede afirmarse que se ha realizado una interpretación adecuada de la Excepción de Falta de Provisión de Fondos opuesta al amparo del artículo 67 de la Ley de Cambiaria y del Cheque en relación con las Excepciones sustantivas de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus") y de contrato defectuosamente ejecutado ("exceptio non rite adimpleti contractus"), hasta el extremo de que, atendiendo a la propia exposición fáctica del Escrito de Oposición al Juicio Cambiario así como al contenido de los documentos presentados con ese mismo Escrito, no abriga género de duda alguno el hecho de que, en todo caso, el incumplimiento contractual imputado no sería total, sino, en último término, parcial, circunstancia que impide, incuestionablemente, la estimación de la Excepción Personal esgrimida por la parte demandada apelante.

De este modo, frente a la acción cambiaria ejercitada en la Demanda por la parte actora, Global Extremeña de Obras, S.L., con fundamento en siete pagarés que se acompañaron a la misma como documentos señalados con los números 1 a 7, la parte demandada, firmante de los referidos pagarés, Construcciones Cuadrado Vega, S.L., ha opuesto la Excepción de Falta de Provisión de Fondos en base a un incumplimiento total del contrato subyacente, incumplimiento concretado -tal y como indicó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- en que las viviendas no se entregaron en el plazo contractualmente establecido, en que la entidad demandante abandonó la obra antes de su terminación y en que las obras presentaban vicios o defectos de construcción de naturaleza esencial.

En función de este planteamiento inicial, puede ya adelantarse que el único motivo del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida en la medida en que resulta patente que el eventual incumplimiento del negocio causal -arrendamiento de obra- que la parte demandada atribuye a la demandante sería claramente parcial y, en consecuencia, tal incumplimiento no es susceptible de ser alegado en el marco del Juicio Cambiario al amparo de la excepción de Falta de Provisión de Fondos.

Sobre este particular, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Sala en la Sentencia 505/2.007, de 22 de Noviembre, dictada -decimos- por este Tribunal en el Rollo de Apelación 604/2007 , dimanante de los autos de Juicio Cambiario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia con el número 122/2.007 , donde señalábamos que si bien era cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Este criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, como la de Almería en Sentencia de 26 de Julio de 2.004 y de 20 de Diciembre de 2.005 , la de Avila de 8 de Enero de 2.003, la de Zaragoza de 17 de Octubre de 2.003 y de 31 de Mayo de 2.004, la de Castellón de 11 de Mayo de 2.004, la de Alicante de 10 de Marzo de 2.005, la de Madrid de 9 de Mayo de 2.005, la de Málaga de 21 de Junio de 2.005, o la de Murcia de 4 de Marzo de 2.005 y de 7 de Marzo de 2.006, por citar sólo algunas, y ello por cuanto el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario. Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento. Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 cuando expresa que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta, como anteriormente se expuso, que el propio artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. No debemos olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el párrafo anteriormente trascrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir, de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el artículo. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. De lo anteriormente expuesto se deduce que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario y, en segundo lugar, la imposibilidad de alegar excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento supuestamente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario.

Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta incuestionable -a criterio de este Tribunal- que, de existir un incumplimiento contractual (tal y como la parte demandada imputa a la demandante), éste sería parcial o defectuoso (no total, esencial, patente y categórico), o, expresado de otra manera, sería un incumplimiento negocial propio de la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" (o de contrato defectuosamente ejecutado), en la medida en que -tal y como se infiere del propio texto de la Demanda de Oposición al Juicio Cambiario y de los documentos acompañados a la misma- podrían existir defectos de ejecución material en las viviendas (que -incluso- ni siquiera han llegado a ser objeto de Informe Pericial y que, en todo caso, serían subsanables sin ninguna dificultad especial) pero de ningún modo se aprecia un incumplimiento total y absoluto de la obligación esencial del constructor. En segundo lugar, no consta debidamente acreditado que la obra no se hubiera entregado en el plazo contractualmente establecido, desde el momento en que el contrato de fecha 23 de Febrero de 2.006 -que se acompañó a la Demanda de Oposición al Juicio Cambiario como documento señalado con el número 2- no ha sido firmado por la entidad demandante, Global Extremeña de Obras, S.L.. Y, finalmente, tampoco consta debidamente acreditado que la entidad demandante hubiera abandonado la obra antes de su conclusión; por lo que, en definitiva, no existe, no ya un incumplimiento total de la prestación, sino tampoco esencial, de manera tal que la Excepción opuesta resulta abiertamente inviable.

En consecuencia, el carácter o la naturaleza parcial del eventual incumplimiento del contrato de ejecución de obra (negocio causal o subyacente) se advierte -sin ninguna duda- de las propias alegaciones expuestas por la parte demandada apelante y, sobre todo, de la naturaleza de los defectos de ejecución material, cuya realidad alega la indicada parte (conforme al contenido de los documentos presentados a su instancia), en relación con la obra en su conjunto, siendo irrelevante -al objeto de la estimación de la expresada Excepción Personal- que la entidad demandada sea tenedora de nueve efectos mercantiles (pagarés) firmados por la sociedad actora aun cuando su emisión obedeciera a obras de reparación, en la medida en que esta circunstancia no muta lo más mínimo el eventual incumplimiento contractual transformándolo en total o absoluto.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA, S.L. contra la Sentencia 120/2.009, de nueve de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 285/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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