Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 246/2009 de 26 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100044

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00071/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100575

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001557 /2008

RECURRENTE : EUROMUTUA DE SEGUROS EUROMUTUA DE SEGUROS

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : JOSE CARLOS IGLESIAS GONZALEZ

RECURRIDO/A : Mario

Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Letrado/a : JOSÉ LUIS CELEMIN SANTOS

SENTENCIA Nº71/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

Dª. María del Pilar Robles García.- Magistrada

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Veintiséis de Febrero de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 246/2009, en el que han sido partes, EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. Juan-Carlos Martínez Rodríguez y asistida por el letrado D. Fernando Mendoza Robles, como apelante, y D. Mario , representado por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistido por el Letrado D. Santos Tazón Martínez, como apelado. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos 1557/2008 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de León se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de la entidad Euromutua Mutua de Seguros contra D. Mario absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan-Carlos Martínez Rodríguez, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al Procurador D. Santiago Manovel López, quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la petición inicial del procedimiento monitorio, mediante la cual la demandante reclamaba el pago de la prima del contrato de seguro suscrito por las partes, referida al periodo anual comprendido entre el 3 de mayo de 2008 y el 3 de mayo de 2009. La sentencia recurrida descarta diversas causas de oposición esgrimidas por el demandado y acoge únicamente la relativa a la terminación del contrato por oposición del tomador del seguro a su prórroga, comunicada a través de la correduría de seguros SEGURVIP BROKER que, según se indica en la sentencia recurrida, fue, a su vez, transmitida a la aseguradora.

De los motivos del recurso de apelación, el único directamente vinculado con el fundamento en que se basa la sentencia recurrida para la desestimación de la petición formulada es el que sostiene que no hubo comunicación a la aseguradora, y que la comunicación del tomador al corredor de seguros no tiene eficacia para producir el efecto jurídico de finalización del contrato de seguro por oposición a su prórroga.

El escrito de oposición al recurso interpuesto se ciñe igualmente a la eficacia de la comunicación efectuada por el tomador al corredor de seguros, pero en sentido contrario al recurso: hubo comunicación a la aseguradora y, además, la comunicación al tomador se equipara a comunicación a la aseguradora, a todos los efectos.

SEGUNDO.- Delimitada la controversia en los términos expuestos en el precedente fundamento de derecho, la cuestión resulta sustancialmente idéntica a la planteada en otros recursos de apelación ya resueltos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en sentencias de fechas 7 de mayo, 3 de julio, 3 de septiembre y 16 y 23 de septiembre de 2009 , a cuyos fundamentos nos adherimos, siguiendo la línea argumental en ellas expuestas; en concreto la recogida en la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 .

No consta en autos que se haya comunicado a la aseguradora la oposición a la prórroga por parte del corredor de seguros, antes de la fecha de renovación anual, que se produjo el día 3 de mayo de 2008.

Tampoco puede entenderse cumplido tal requisito con la comunicación dirigida por el tomador al corredor (folio 47 del procedimiento monitorio) porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras, pues, como destaca la STS de 4 de marzo de 2008 , "la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 (recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que "mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecer al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo"; como la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)".

Finalmente señala la STS de 30 de abril de 1993 , en relación al articulo 22 LCS , que se trata de una norma imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil ".

Doctrina aplicable al presente caso, en el que la actora niega haber recibido comunicación alguna de oposición a la prórroga del contrato de seguro, y como única prueba en contrario a la negativa de la aseguradora se aporta un escrito en cuyo texto figura una petición de anulación de la póliza de seguro dirigida por la correduría de seguros Segurvip Broker a la aseguradora Euromutua, y que se fecha el día 28 de enero de 2008 (folio 58 del procedimiento monitorio). La sentencia recurrida considera acreditado que Euromutua recibió esa comunicación, pero el fundamento de convicción expresado en ella no podemos compartirlo porque no consta siquiera si fue remitida la comunicación obrante al folio 58, sin que se precise cuál fue el medio empleado para su envío y, sobre todo, cuando se remitió. Ni siquiera el corredor de seguros lo concreta, porque, como se dice en la sentencia recurrida, la convicción se funda en que "según parece deducirse del documento obrante el folio 61 se lo comunica a Euromutua": ya en la sentencia recurrida se advierte que es una deducción que se extrae del propio documento, pero, como hemos indicado, del documento sólo podemos extraer como conclusión que la carta se confeccionó, pero no que se enviara y, menos aún, que se recibiera, por absoluta falta de prueba al respecto: del hecho de que entre el corredor de seguros y la aseguradora existieran prácticas de comunicación verbal o escrita no fehaciente para la baja de pólizas no podemos extraer como conclusión que en este caso concreto hubiera existido comunicación de la baja. Lo que ha de demostrar el asegurado es que, ya fuera por sí o a través del corredor de seguros, se hizo llegar a la aseguradora la petición de no renovación de la póliza y, en este caso concreto, no existe prueba alguna de que se hiciera ni verbal ni por escrito con la anticipación legalmente prevista.

Establecida la obligación del demandado de participar a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en el plazo legalmente previsto, el efecto legal inmediato es la prórroga del contrato por un año más, y de tal prórroga surge la obligación del tomador de abonar el importe de la prima correspondiente.

Acreditado que el demandado no había comunicado con la necesaria antelación su voluntad de no renovar, como dice la STS de 30 de abril de 1993 , ya citada, "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos".

En definitiva, por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia recurrida, condenando al demandado al pago de la suma reclamada de 269 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser total la estimación de la demanda, debe de ser condenada la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan-Carlos Martínez Rodríguez, en nombre y representación de EUROMUTUA, Mutua de Seguros, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada en los autos 1557/2008 del Juzgado de Primera Instancia número TRES de LEÓN , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y, en su lugar, acordamos desestimar la oposición de D. Mario al requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio 1071/2008, y su CONDENA a pagar a EUROMUTUA, Mutua de Seguros, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE euros (269 €), y el interés legal de esta suma desde la presentación de la demanda inicial de procedimiento monitorio hasta esta sentencia, e incrementado en dos puntos desde ésta hasta el completo pago, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.