Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Civil Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 138/2009 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100073

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2264


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00071/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002259 /2009

RECURSO DE APELACION 138 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1216 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: Mª MAR GÓMEZ RODRIGUEZ

Contra Flora

Procurador: ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 71

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMO. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMO. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a veintidos de febrero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1216/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DOÑA Flora , representada por su Procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA Mª MAR GÓMEZ RODRIGUEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 2 de Diciembre de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Flora contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y condeno a la demandada a reparar las fltraciones de la fachada del edifico que causan humedades en el paramento del salón de la actora y a reparar los daños causados en el referido paramento del salón. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar acreditada la causa de las humedades, en virtud del informe pericial, como proveniente de la fachada del edificio.

Frente a dicha resolución, la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, formula recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al pasar por alto la sentencia dos informes diferentes de la compañía BBVA Seguros, cuyo perito don Ismael no se presentó en la vista del juicio para ratificar y explicar; y, en segundo lugar, contradicción entre el informe pericial y la intervención del perito en el acto de la vista, respecto del muro original de la vivienda suprimido por otro de carpintería de aluminio hasta la parte superior del techo de la terraza, sin que posean cámara de aire o una capa de aislamiento al menos, puesto que ello impide conocer las causas de la humedades; y, en tercer lugar, añade que la Comunidad de Propietario ha venido dando cumplimiento a las obligaciones recogidas en los artículo 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , como se comprueba en las actas aportadas junto al escrito de demanda.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba en relación con la causa de las humedades.

Los dos primeros motivos del recurso vienen a coincidir al referirse ambos a un posible error en la valoración de la prueba, sobre todo de la prueba pericial, por lo que pueden ser examinados de forma conjunta.

De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende con toda evidencia que el punto de apoyo probatorio que el juzgador de instancia toma para su decisión final es el informe pericial (Fundamento Segundo de la sentencia). Los informes periciales a que se refiere la apelante en el escrito de recurso no son tales. Téngase en cuenta que lo que la parte demandante acompaña a su demanda son documentos consistentes en copias de las Actas de la Junta de Propietarios a las que se adjuntan algunos anexos (como presupuestos de obra, o informe de compañía de seguros). Pero en ningún caso se trata de informe periciales emitidos con las condiciones y requisitos que la ley exige. Por ello no es de extrañar que, a la vista de los datos allí contenidos, se solicitara y practicara un pericial judicial y que el Juez de instancia valorase de modo especial esta última. Y, por otro lado, sorprende que la Comunidad demandada invoque en su favor esos documentos, cuando en el Acta a los que aparecen unidos, se votó precisamente en contra de la reparación de las humedades (folio 19 de las actuaciones).

Por lo que se refiere a la posible contradicción interna del informe pericial y la ratificación del mismo en el acto del juicio, al margen de que la valoración de la prueba pericial corresponde al libre arbitrio del juzgador guiado por el criterio de la sana crítica (art. 348 LEC ), en el recurso no se ha puesto de relieve dato alguno que permita concluir que el juzgador de instancia ha incurrido en error al valorar esta prueba y al apoyar en ella su decisión de estimar la demanda. Por otro lado, examinadas de nuevos las manifestaciones del perito judicial, este tribunal no encuentra en ellas las contradicciones o la ausencia de prueba que indica la parte apelante. En el apartado 4º del informe, en que contesta a la pregunta de la demanda sobre la relación entre la aparición de las humedades y el cerramiento de la terraza, responde que

"En principio no existe ninguna relación entre la aparición de humedades y el cerramiento de la terraza, las humedades existen estuviera o no hecho el cerramiento, lo que ocurre es que al estar el murete afectado a la intemperie las humedades no se mantienen en el tiempo por la aireación y rápida evaporación lo que no sucede al producirse en un local cerrado".

Y esta valoración está en línea con la conclusión final del informe en la que dice

"Es posible que dada la antigüedad del edificio, a pesar de que se han reparado las juntas de fachada hace cuatro años, exista algún defecto en las mismas por donde se produzcan filtraciones de poca entidad pero suficiente para producir humedades..."

Y no es obstáculo para esta conclusión la valoración que se hace en la conclusión segunda en relación con los muretes originales del edificio (pertenecientes a la fachada del edificio) y que podrían haber sido construidos de otro modo (con cámara de aire y una capa de aislamiento). Porque lo decisivo es si las humedades podían provenir de alguna fisura de la fachada, y así lo apunta el perito, y no de un problema de aislamiento o de falta de aireación.

Por lo que tampoco en este punto se aprecia error del juzgador en la valoración de la prueba. Y el motivo de recuso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre el cumplimiento de las obligaciones recogidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Las alegaciones que hace en este punto la parte apelante, aunque se puedan considerar como ciertas, no tienen relevancia ni para impugnar la sentencia ni para restar virtualidad a la demanda. Puede ser cierto que la Comunidad demandada haya intentando cumplir con sus obligaciones de mantener en las debidas condiciones los elementos comunes. Pero, vista la prueba practicada y el resultado del proceso, el juzgador de instancia no podía por menos de entender que en este caso concreto la diligencia y la actuación de la Comunidad de Propietarios tiene que ir un poco más allá, y terminar de reparar el daño causado por humedad en la vivienda de la parte demandante.

Las obligaciones que señalan los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal no se agotan con el cumplimiento de una sola vez. Están para responder cada vez que surge un problema conectado con la situación física de los elementos comunes. Si, como en el presente caso, un elemento común como es la fachada produce filtraciones y humedades en una vivienda -como ha quedado probado- surge la obligación de la Comunidad de reparar y mantener el elemento común en el estado adecuado.

Hay que concluir, por tanto, que el juzgador de instancia aplicó en debida forma la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal y que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID frente a DOÑA Flora contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 43 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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