Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 45/2010 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 71/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00071/2010
SENTENCIA NÚMERO 71/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Febrero del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 144/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 45/2.010; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Amalia , representada por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos, bajo la dirección del Letrado Don Oscar A. Barbero García, y como demandado apelante DON Alfonso , representado por la Procuradora Doña Silvia María Rodríguez Montes, bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Marcos Hernández .
Antecedentes
1º.- El día veintisiete de Octubre de dos mil nueve, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero, en nombre y representación de Doña Amalia , frente a D. Alfonso representado por la Procuradora Doña Azucena Alvarez Muñoz, se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, con los efectos legales inherentes, con fijación como medidas definitivas: 1) Mantener la atribución de uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y del ajuar doméstico, a las hijas Doña Eloisa y Doña Esmeralda y a Dª Amalia , como persona en cuya compañía quedan las hijas, en los términos señalados. 2º) El padre, D. Alfonso , deberá abonar en concepto de alimentos a favor de las hijas Eloisa y Esmeralda la cantidad de 50 euros mensuales para cada una de ellas, que se actualizará anualmente con arreglo al IPC y que deberá ser ingresada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días del mes en el nº de cuenta de la entidad que las hijas designen y hasta que las hijas adquieran independencia económica en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.- 3º) D. Alfonso al igual que D.ª Amalia , deberán contribuir por mitad al pago de la cuota mensual del préstamo concedido por el Banco de Castilla.- No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime el recurso de apelación. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandado Don Alfonso se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 27 de octubre de 2.009, la cual, estimando sustancialmente la demanda promovida contra el mismo por la demandante Doña Amalia , declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes con los efectos legales inherentes, estableciendo además como medidas definitivas las siguientes: 1ª) mantener la atribución de uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , y del ajuar doméstico a las hijas Eloisa y Esmeralda , y a Doña Amalia como persona con la que quedan las mismas; 2ª) el padre Don Alfonso deberá abonar en concepto de alimentos a favor de las hijas Eloisa y Esmeralda la cantidad de 50,00 euros mensuales para cada una de ellas, que se actualizará anualmente con arreglo al IPC y que deberá ser ingresada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designen y hasta que adquieran independencia económica; y 3ª) el demandado Don Alfonso al igual que la demandante Doña Amalia deberá contribuir por mitad al pago de la cuota mensual del préstamo concedido por el Banco de Castilla, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas.
Y se interesa por dicho demandado en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, manteniendo el pronunciamiento relativo a la disolución del matrimonio por divorcio, se modifiquen las medidas adoptadas en la misma en el sentido siguiente: 1º) se atribuya al recurrente Don Alfonso el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico en ella existente; 2º) no fijación de cantidad alguna en concepto de alimentos para las hijas; y 3º) en cuanto al pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario, que ésta sea pagada por aquél de los cónyuges que ostente el uso y disfrute de la vivienda.
Segundo.- La pretensión de que se atribuya al recurrente Don Alfonso el uso de la vivienda familiar se fundamenta en que no puede considerarse el interés de las hijas el más necesitado de protección cuando ambas se encuentran realizando estudios universitarios en Salamanca, donde residen durante el curso, desplazándose a Peñaranda únicamente los fines de semana o en vacaciones, y cuando además las referidas hijas gozan de independencia económica al venir realizando diversos trabajos en el sector de la hostelería. Se afirma asimismo que la madre, la demandante Doña Amalia , dispone de unos ingresos mensuales de 813,00 euros, por lo que no tendría problema alguno para alquilar una vivienda.
Sin embargo, tales alegaciones, que se realizan sin el más mínimo fundamento fáctico que las acrediten, no pueden estimarse bastantes a efectos de modificar la atribución del uso de la vivienda familiar que hace la sentencia impugnada al considerar el interés de las hijas como el más necesitado de protección, toda vez que las referidas hijas no gozan de independencia económica en la actualidad, pues se encuentran cursando en forma plenamente responsable los correspondientes estudios universitarios, y que, aun cuando en forma esporádica realicen trabajos en el sector de la hostelería, los mismos no tienen carácter fijo ni una periodicidad concreta; asimismo señala también la sentencia impugnada que la hija pequeña reside permanentemente junto a su madre en la localidad de Peñaranda, desplazándose cada día a Salamanca para cursas los estudios correspondientes, y que la hija mayor acude a tal localidad los fines de semana y en vacaciones.
Por consiguiente, es indudable que la sentencia impugnada ha hecho una correcta aplicación tanto del artículo 96 del Código Civil como de la doctrina jurisprudencial de esta Audiencia, que expresamente cita, al atribuir a las hijas y a la esposa en cuya compañía quedan el uso de la vivienda familiar, por lo que ha de ser rechazada esta primera petición del recurso, por cuanto además, aun cuando la esposa perciba unos ingresos mensuales en la cuantía que dice el recurrente, los mismos son similares a los que él percibe en la actualidad, teniendo aquélla que contribuir también a los alimentos y estudios de las hijas, completando lo que éstas puedan necesitar para ello.
Tercero.- Conforme resulta con carácter específico del artículo 93 del Código Civil y en forma general de lo establecido en los artículos 142 y siguientes del mismo Código Civil , la obligación de alimentos se sustenta en un doble presupuesto, como, es de un lado, la existencia de necesidad en el beneficiario, - en el caso de separación matrimonial o divorcio, de los hijos menores o mayores de edad -, y, de otro, la posibilidad de prestarlos por parte del alimentante sin desatender sus propias necesidades básicas (artículo 152. 2º, del Código Civil ). Y tales presupuestos se dan en el presente caso, ya que, por una parte, las hijas del matrimonio, aun cuando ya mayores de edad, se encuentran aun completando el periodo de formación a través de la realización de los correspondientes estudios universitarios, - por lo demás, con el debido aprovechamiento -, y carecen de la independencia económica precisa para atender a sus necesidades, ya que los trabajos que vienen realizando en el sector de la hostelería tiene un carácter esporádico; y, por otra, aun cuando ciertamente es reducida la capacidad económica del recurrente, la misma no puede considerarse tan precaria que le impida hacer frente a la exigua cantidad de 50,00 euros fijada en la sentencia de instancia en concepto de alimentos para cada una de las hijas. En consecuencia, ha de ser igualmente rechazada la pretensión del recurrente solicitando que no se establezca cantidad alguna como alimentos para las hijas del matrimonio.
Cuarto.- Finalmente, y como ya señala la sentencia impugnada, en relación con la pretensión del recurrente de que, al haberse adjudicado a la esposa demandante, juntamente con las hijas del matrimonio, el uso de la vivienda familiar, sea ésta la que abone en su totalidad la cuota mensual del préstamo hipotecario, la misma tampoco puede ser acogida al tratarse de un bien de naturaleza ganancial y cuando además son de similar entidad los ingresos mensuales de uno y otro de los esposos.
Quinto.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Alfonso y confirmar la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que justificaban la interposición de dicho recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Alfonso , representado por la Procuradora Doña Silvia María Rodríguez Montes, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 27 de octubre de 2.009 en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

