Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 238/2010 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100392
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 71/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 3 de junio de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 238/10 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de El Ejido, seguidos con el número 564/08, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad PROINDAL, S.L., representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por la Letrada Dª. Marianela Bernáldez Rodríguez, y de otra, como actor-apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García y dirigida por la Letrada Dª. Mª Araceli Pérez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2009 cuyo Fallo dispone:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Saturnino , en nombre y representación de Comunidad de propietarios del Bloque NUM000 del complejo Urbanístico DIRECCION000 de Almerimar (El Ejido), contra "Proyectos de Ingeniería Indalo SL" y, en consecuencia, condeno a la entidad "Proyectos de Ingeniería Indalo SL" al pago a favor de la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del Complejo Urbanístico DIRECCION000 de Almerimar (El Ejido) de la cantidad de 13.559,75 €.
Se desestima la demanda formulada por Dª Elena Romera Escudero, en nombre y representación de "Proyectos de Ingeniería Indalo SL", contra la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del Complejo Urbanístico DIRECCION000 de Almerimar (El Ejido).
Finalmente, cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO . - Contra la referida sentencia interpuso en tiempo y forma la representación procesal de la parte demandada, actora en la demanda acumulada, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 30 de mayo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte contraria. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a la Sala en esta alzada, debe señalarse el iter del proceso seguido en la instancia. Por la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del DIRECCION000 , sita en Almerimar (El Ejido) se formula demanda de Juicio Ordinario frente a Proyectos de Ingeniería Indalo, S.L., en adelante Proindal, SL, en reclamación de 13.739,75 euros por impago de las cuotas para gastos comunes que, como propietario de varias viviendas de la comunidad, esta obligado a pagar. Igualmente se ejercita, de forma acumulada, una acción de nulidad de la cláusula 5.2 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , la entidad demandada Proindal, SL, contesto a la demanda en el sentido de oponerse. Con carácter previo, Proindal, SL, intereso del Juzgado la acumulación a este procedimiento, del Juicio Ordinario presentado en fecha 9 de diciembre de 2008, y que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido con el nº 994/08 , en virtud de demanda formulada por Proindal frente a la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del DIRECCION000 , sobre impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el día 21 de agosto de 2007. El Juzgado de 1ª Instancia nº 4, estimo mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, procedente la solicitud de acumulación, tramitándose el procedimiento ante dicho órgano, que resolvió en sentencia, aquí combatida, todas las cuestiones planteadas.
La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda formulada por la Comunidad actora, en el sentido de admitir la reclamación de cantidad por importe de 13.559,75 euros, desestima la acción acumulada de nulidad del artículo 5.2 de los Estatutos de la comunidad, al apreciar la excepción material de falta de legitimación activa " ad causam ", asimismo, desestima la demanda acumulada, interpuesta por Proindal, S.L., de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 21 de agosto de 2007 por caducidad de la acción de impugnación. Interpone la parte demandada, Proindal, SL, recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se revoque parcialmente la sentencia en la parte recurrida, manteniendo inalterada en la parte no impugnada, y se dicte otra estimatoria en su totalidad los pedimentos de la demanda acumulada, dejando sin efecto el acuerdo impugnado.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Alega el apelante, como primer motivo de su recurso, incongruencia en la sentencia de primera instancia, sobre la base de que, la sentencia de instancia de un lado estima la liquidación de gastos comunes practicada en la Junta de 21 de agosto de 2007 que asciende a 13.559,75 euros, así como las anteriores de fecha 16 de diciembre de 2005 y 18 de agosto de 2006, gastos imputables a Proindal, SL, sin tener en cuenta el artículo 5.2 de los Estatutos de la Comunidad, que dispone, con relación a las viviendas que no están vendidas y pertenecen a la Promotora, solo contribuirán al sostenimiento de los gastos comunes de la comunidad con un 50% de los mismos, por lo tanto no contempla la liquidación practicada por la Comunidad actora la rebaja establecida en los Estatutos. De otro desestima la acción de nulidad que iba dirigida a dejar sin efecto la mentada disposición de los estatutos, lo que seria incurrir en incongruencia.
Pues bien, entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión, cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ). El TS señala, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta", y en este caso, desde la óptica recién expresada, tras la comparación de los suplicos de la demanda y de la contestación de la demandada con el fallo de la sentencia, es evidente que la sentencia recurrida es perfectamente congruente.
En caso que nos ocupa, el recurrente, de las incongruencias posibles, interna, extra-petita u omisiva, parece referirse a la primera. El Tribunal Supremo al definir la incongruencia interna de la sentencia, dispone, valga por todas, STS de 26-10-2010 : " Incurre en incongruencia, infringiendo el principio de seguridad jurídica y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que éste se fundamenta. Esta contradicción no existe en aquellos supuestos en los cuales la fundamentación de la sentencia recoge aspectos relativos a la correcta interpretación o delimitación del fallo dictado. ( SSTS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001 , 14 de mayo de 2001, RC n.º 2453/1996 , 4 de junio de 2001, RC n.º 1255/1996 ). ".
Es evidente que, a la luz de lo expuesto, no podemos hablar de incongruencia interna de la sentencia combatida, la misma resuelve todas las acciones y excepciones articuladas, en el punto concreto que se expone en el recurso, el Juez " a quo ", desestima la acción de nulidad por falta de legitimación activa " ad causam ", por no estar acreditado que la Comunidad de Propietarios autorizara al presidente para el ejercicio de la acción de nulidad del artículo 5 de los Estatutos. En cuanto a la estimación de la reclamación de cantidad, el órgano de instancia entiende que, el acuerdo alcanzado en la Junta de Propietarios de fecha 21 de agosto de 2007, en virtud del cual se establece la distribución del presupuesto y liquidación de la deuda, donde en definitiva se determina la deuda por gastos de la comunidad de la demandada Proindal, SL, es inatacable, por la sencilla razón que la acción para su impugnación ha caducado de conformidad con el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por consiguiente, la sentencia recurrida no analiza la vigencia o no del art. 5 de los Estatutos de la Comunidad, ni se cuestiona su posible nulidad o anulabilidad, ni deja de aplicarla para cuestionar o no la liquidación practicada, lo que ya de por si descarta la incongruencia pretendida. En decir, la acción de reclamación de cantidad que tiene su origen en la deuda de Proindal, SL, es estimada, no por encontrar justificada y ajustada derecho la liquidación practicada, cuestión en la que no entra, sino por haber sido aquietada por Proindal, SL, al no haber impugnado el acuerdo en tiempo y forma, habiendo dado lugar a la caducidad de la acción. Por lo expuesto el motivo debe decaer.
TERCERO.- El segundo motivo alegado por el recurrente seria la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia de instancia al estimar que, la acción de impugnación acumulada ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el art 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En concreto si la acción de impugnación ha sido interpuesta o no dentro del plazo de un año desde su conocimiento fehaciente por parte de la Promotora Proindal, SL.
Dicho esto, con relación a la prueba practicada en la instancia que ataca el apelante, en principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez " a quo " goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
En tal sentido, desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en los Fundamentos Jurídicos segundo y cuarto de su resolución, pues las pretensiones del apelante devienen improsperables. En principio señalar con carácter previo que los acuerdos de las Juntas de la Comunidad de fecha 16 de diciembre de 2005 y 18 de agosto de 2006 nunca fueron impugnadas. El debate debe centrarse en la junta de propietarios de fecha 21 de agosto de 2007. El artículo 18.3 de la LPH establece: " La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. ". Por lo tanto la acción de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios caduca al año. La Junta donde se adoptaron los acuerdos, en virtud de los cuales sea acordó la distribución de los gastos y la liquidación correspondiente, asignando a Proindal, SL una deuda con la comunidad de 13.739,75 euros, es de fecha 21 de agosto de 2007, en consecuencia la acción que nace a favor de los propietarios que no están de acuerdo, caducara a partir del año de su conocimiento o notificación a los mismos.
La promotora parte de que la notificación del acuerdo se produjo en fecha 10 de diciembre de 2007, justificándolo mediante remisión a la propia documental aportada por la actora, acuse de recibo unido a la demanda principal obrante en las actuaciones, y el propio reconocimiento expuesto por la Comunidad a lo largo del procedimiento en varias ocasiones, y habiendo interpuesto la demanda de impugnación de acuerdos en fecha 9 de diciembre de 2008, estaba dentro de plazo y no había caducado. La Comunidad de Propietarios alega que, que si bien es cierto la notificación de 10 de diciembre, la Promotora ya había sido notificada y tenia conocimiento de los acuerdos de la Junta con fecha anterior, y lo prueba el documento nº 5 aportado por Proindal, SL acompañando su demanda de impugnación, de fecha 22 de noviembre de 2007, en el que manifiesta su conocimiento fehaciente del acuerdo.
Sentado lo anterior, la sala entiende, coincidiendo con el Juez de Instancia que la Promotora Proindal, SL, tenia perfecto conocimiento del acuerdo de la Junta con carácter previo a la notificación de fecha 10 de diciembre de 2007, y ello por mas que trate de salvar la cuestión alegando un error en el envió de una carta, que iba dirigida a otras comunidades de otros bloques. Lo cierto es que el referido documento remitido por Proindal, SL al administrador-secretario de la mancomunidad de Propietarios, esta fechado el 22 de noviembre de 2007 y no hay error posible, esto se desprende de su propio tenor literal que transcribimos: " En relación con la notificación de las certificaciones de las actas de las Juntas de Propietarios de las Comunidades de Propietarios: Bloque NUM001 , Portal NUM002 ; Bloque NUM001 Portal NUM003 ; Garajes y Bajos del Bloque NUM001 , Bloque NUM000 Portal NUM002 - NUM003 y Bloque NUM000 Garajes y Bajos, celebradas los días 21, 22 y 23 de agosto de 2007, al objeto de manifestarles los siguientes extremos en cuanto, a la liquidación de deuda en contra de la compañía a la cual represento y la asignación de cuotas para el próximo ejercicio 07/08 reflejado en dichas actas ..". Es evidente que, Proindal, SL recibió notificación de las certificaciones de las actas de las Juntas, conocía la liquidación con la que no se muestra de acuerdo y con claridad, palmaria y diáfana, se recoge la junta de fecha 21 de agosto de 2007 y la Comunidad que la celebro, Bloque NUM000 del DIRECCION000 . Si en fecha 22 de noviembre de 2007 contesto a la comunidad mostrando su desacuerdo, la lógica mas elemental impone que fue notificado con anterioridad, como el mismo expone con determinación, notificación fehaciente que no queda desvirtuada por notificaciones posteriores del mismo acuerdo y no contradice lo fundamental, al presentar la demanda de impugnación de acuerdos sociales en fecha 9 de diciembre de 2008, la acción estaba afectada de caducidad al haber transcurrido el plazo de un año, ya que, como poco el 22 de noviembre de 2007, conocía fehacientemente y con precisión el acuerdo que trataba de impugnar. El motivo igualmente debe decaer.
CUARTO.- En consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC ..
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2009 por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
