Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 67/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 67/2010
JUICIO ORDINARIO NÚM. 617/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 71/2011
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 617/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona , a instancia de D. Agustín , Dª. Rosalia y de D. Bernabe , contra BADALONA NORT AUTOMOCIÓ S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Julio de 2009, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente las demandas interpuestas por D. Ángel Montero Brusell en nombre y representación de D. Agustín , y por Dña. Eva Alou Franquesa en nombre y representación de D. Bernabe y Dña. Rosalia , contra BADALONA NORD AUTOMOCIÓ, S.L., y en su virtud condeno a D. Agustín , D. Bernabe y Dña. Rosalia al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 617/2008 seguido a instancia de Don Agustín contra Badalona Nort Automoción, S.L., al que fue acumulado el juicio ordinario registrado con el nº 1.494/2008 seguido ante el mismo juzgado a instancia de Don Bernabe y Doña Rosalia contra Badalona Nort Automoción, S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestima las demandas con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Agustín en solicitud de que se "dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte (sic), condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 17.000 euros y, subsidiariamente, en el caso de desestimar la demanda, acuerde no imponer las costas de la primera instancia por existir serias dudas de derecho", y los Sres. Bernabe - Rosalia en solicitud de que se "dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte (sic), condene a la demanda (sic) a abonar a mi mandante la cantidad de 20.500 euros y, subsidiariamente, en el caso de desestimar la demanda, acuerde no imponer las costas de la primera instancia por existir serias dudas de derecho", a los que se opone dicha Badalona Nort Automoción S.L..
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa Don Agustín , aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 17.000 euros, intereses y costas, en base a que, según alega en esencia en su escrito de demanda, "..el dia 17.5.2007 va signar un contracte mercantil amb el Grupo Infomovil per, una banda proporcionar-li feina per 5 anys com a transportista autònom i per altra, adquirir a través de l'esmentat grup empresarial un vehicle camió marca NISSAN model Atleon 56... el día 18.5.2007 es va suscriure el contracte de préstec mercantil (...) a la mateixa seu del Grupo Infomovil -sense mediació de cap fedatari públic- per adquirir un xassís d'un camió marca NISSAN model Atleon 56 a Badalona Nort d'Automoció, SL (doc num 3). La part pretamista va ser l'entitat Credinet del grup Banesto. En la pòlissa de préstec referenciat figura como a associat la mercantil Badalona Nort d'Automoció, en el condicionat de la mateixa, aquesta en el seu literal diu: "Entrega del importe realizada a tercera persona: El/Los prestatarios da/n instrucciones irrevocables a Banco Español de Crédito para entregar el importe del préstamo a Badalona Nord d'Atuomoció, SL".. Que en data 11.10.2007 la part actora manifesta que no li ha estat lliurat l'esmentat xassís marca NISSAN model Atleo 56 de Badalona Nort D'Automoció, SL i en conseqüencia li requereix per burofax en data 11.10.2007 el compliment de la seva obligació. Que en data 18.10.2007 la mercantil Badalona Nort d'Automoció, SL., respon al requeriment esmentat.. en el sentit que reconeixe haver rebut l'esmentat import de 17.000 € de la part actora en data 18.5.2007 per mediació de Banesto-Credinet i manifesta que en data posterior, concretament el dia 22.5.2007, -sense reb cap indicació Don. Agustín , i al.legant una suposada anul.lació de la comanda per part de PRR Serveis, S.L.- retorna els 17.000 € a PRR Serveis, S.L....", y en la de los autos acumulados Don Bernabe y Doña Rosalia solicitaron al juzgado la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 21.136,47 euros alegando, también en esencia, que "..mi mandante, Don. Bernabe contactó con la mercantil PRR Serveis BCN S.L. que operaba en el tráfico mercantil bajo la marca Grupo Infomóvil (en adelante Infomóvil), con el objetivo de adquirir un camión y dedicarse por cuenta propia al transporte de mercancías. Infomóvil operaba de la siguiente manera: en primer lugar, captaba a sus potenciales clientes a través de cuñas en prensa y radio. Buscaban personas interesadas en trabajar como conductores autónomos.
También facilitaban ayuda para conseguir la financiación necesaria para adquirir el vehículo y carrozarlo, realizaban los trámites burocráticos y aseguraban un suficiente nivel de actividad gracias a una supuesta cartera de clientes. Una vez producido el primer contacto, un comercial explicaba la forma de operar de la empresa. Si el cliente estaba de acuerdo con el plan de negocio ofrecido, se firmaba un contrato denominado "pack logístico", por el que Infomóvil se obligaba a poner a disposición del cliente un vehículo carrozado y darle trabajo de forma continua a cambio de una comisión. Así pues, si el cliente, como era el caso de mi representado, carecía de los medios económicos, Infomóvil le gestionaba la concesión de un préstamo, que en caso de mis mandantes, fue por el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO). El importe de dicho préstamo se transfirió directamente por parte del banco al concesionario en el que mi mandante iba a comprar el camión... Como no tenía la cantidad necesaria para afrontar la compra del vehículo, firmó un primer contrato de préstamo con Banesto, cuya póliza se aporta como Documento 2, el día 24 de mayo de 2007. Dicho contrato contenía una cláusula denominada "entrega del importe realizada a tercera persona" por la que mi mandante ordenaba de forma irrevocable al prestamista a entregar el importe del préstamo a la demandante (sic), con la que no se había tenido, hasta ese momento, contacto alguna. De esta manera, Banesto transfirió el importe del préstamo directamente a Badalona Nord...
Sin embargo, debido a su limitad cartera de clientes, Infomóvil no pudo cumplir los contratos con los chóferes ni darles trabajo suficiente, lo que llevó a la parálisis de su actividad e impidió completar a mis mandantes la compra del camión... Finalmente, el día 31 de julio de 2007, un mes después de firmar el préstamo mis mandantes, Infomóvil presentó concurso de acreedores... Mis mandantes, en ese momento se encontraron con la siguiente situación: tenían un préstamo firmado al que tienen que hacer frente, pero el dinero lo tenía la demandada. Pese a requerírselo insistentemente, Badalona Nord se negó a devolver el importe recibido de mi mandante, alegando (más bien, excusándose) que ellos se lo habría entregado a Infomóvil..." y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de las demandas, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación ambas partes demandantes en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega el Sr. Agustín en su escrito interponiendo el recurso de apelación "Vulneración del artículo 218 LEC. Error en la valoración de la prueba" (alegación primera ), "Infracción de los artículos 1124 del Código Civil . Infracción de la jurisprudencia que interpreta el contrato de mediación. Incorrecta aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto" (alegación segunda) e "Infracción del artículo 394 de la LEC" (alegación tercera ).
Por su parte, los Sres. Bernabe y Rosalia aducen "Sobre los hechos probados: error en la valoración de la prueba" (alegación primera), "Infracción de los artículos 1124 del Código Civil . Infracción de la jurisprudencia que interpreta el contrato de mediación. Incorrecta aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto" (alegación segunda), "Incongruencia omisiva: falta de exhaustividad de la sentencia" (alegación tercera) e "Infracción del artículo 394 de la LEC" (alegación cuarta ).
Al ser las alegaciones prácticamente coincidentes, salvo la relativa a la "incongruencia omisiva: falta de exhaustividad de la sentencia" aducida por los Sres. Bernabe y Rosalia , se resolverá conjuntamente sobre ambos recursos de apelación, si bien comenzando sobre esta última alegación
Y en orden a su resolución ha de señalarse que la propia parte que la aduce manifiesta que "no alega incongruencia omisiva porque no se contesten todos y cada una de las afirmaciones de su demanda. El motivo de oponer esta causa para solicitar la reposición de la sentencia apelada es que ésta se limita a despachar las pretensiones de esta parte exclusivamente negando la existencia de enriquecimiento injusto. Y todo ello sin perjuicio de la inaplicación del principio de unidad de culpa civil denunciada más arriba. Sin embargo, la lectura de la demanda de esta parte pone de manifiesto que, en primer lugar, se negaba la existencia de una relación contractual entre la demandada y el Grupo Infomóvil. En virtud de dicha falta de relación contractual se reclamaba el dinero que mi mandante había entregado a cuenta de un contrato de compraventa a celebrar (página dos, párrafo 6º). Es decir, la cantidad reclamada se reclamaba por dos motivos: 1.- Por proceder el reintegro de una cantidad entregada a cuenta para celebrar un contrato de compraventa. En este sentido esta parte se refirió en los Fundamentos de Derecho de su demanda a los artículos 1121 a 1124 relativos a la resolución de los contratos y sus efectos. 2 .- Subsidiariamente, porque en caso contrario existiría un enriquecimiento injusto (página 3 de la demanda, párrafo 4º). El Juzgador de instancia se limita a desestimar ambas demandas porque "la acción procedente no es la de enriquecimiento injusto (...) tratándose en definitiva de un pago efectuado como parte del precio de la compraventa del camión", pero en ningún momento entra a valorar si procede el reintegro a mi mandante del precio anticipado...", con lo que, al no considerar la propia parte recurrente que alega dicha infracción de la Sentencia recurrida que se haya producido la misma, sino que, a su entender, no entra a valorar si procede el reintegro a la misma del precio anticipado, esto es, la cantidad entregada, procede la desestimación de dicha alegación.
Y ello por cuanto, sin perjuicio de que los propios recurrentes en su escrito interponiendo el recurso de apelación manifiestan que ""en el caso que nos ocupa, esta parte invocó la acción de enriquecimiento injusto porque entendía que no existía relación contractual entre ella y la demandada", con lo que es claro que, en contra de lo ahora aducido, dicha acción no se ejercitó con carácter subsidiario, y la invocación que dicen que hicieron en los Fundamentos de Derecho de su demanda a los artículos 1121 a 1124 del Código Civil ha de entenderse referidos al contrato suscrito con PRR Serveis, respecto al que, al no ser objeto del presente procedimiento, ningún pronunciamiento debía contenerse en la Sentencia recurrida, sin perjuicio de ello, se dice, efectivamente, la Sentencia de Primera Instancia da respuesta a todas las cuestiones objeto del procedimiento, es congruente con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, conforme a lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecie desviación de la causa de pedir, y precisamente, en los Fundamentos de Derecho de la misma, singularmente en el tercero, cuarto y quinto, se motiva suficientemente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen al fallo, en este caso la no procedencia del reintegro a los demandantes de la cantidad entregada y que constituye objeto de su reclamación en juicio.
Y es que, como señala la jurisprudencia, " esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS de 2 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7277), RC nº 1677/2005 , y 22 de enero de 2007 (RJ 2007, 2557), RC nº 2714/1999 , entre muchas otras) que la congruencia exigida a las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia." ( S.T.S. de fecha 18 de marzo de 2010 ), y de lo alegado por la propia parte que la arguye se infiere que se ha dado respuesta a las pretensiones por ella oportunamente deducidas en su demanda.
Y habiendo dicho también la jurisprudencia constitucional que "el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 ) comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40), en la cual afirmábamos lo siguiente:
«Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución»" (Sentencia del Tribunal Constitución de fecha de deliberación y votación el 25 de marzo de 2009, Recurso de amparo nº 7129/2005), sin que en el caso de autos se deje de contestar pretensión alguna de los ahora apelantes sometida a la consideración del tribunal de primera instancia, por cuanto da respuesta a las mismas y concluye con la desestimación de la demanda, negando, por tanto, a los demandantes el derecho al "reintegro del numerario" entregado en base a lo razonado en la misma, con lo que, como queda dicho, no puede considerarse que incurra en incongruencia omisiva.
TERCERO.- Alegan también los apelantes, como queda dicho, los Sres. Bernabe y Rosalia , "Sobre los hechos probados: error en la valoración de la prueba" (alegación primera), y el Sr. Agustín "Vulneración del artículo 218 LEC. Error en la valoración de la prueba" (alegación primera ), y sin perjuicio de que no aduce este último apelante nada respecto a la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado "Exhaustividad y congruencia de las Sentencias. Motivación", y el mismo no puede considerarse vulnerado por la valoración que de la prueba se haga en la Sentencia que ponga fin al procedimiento, sino que, en su caso, el error en la valoración de la prueba se dará cuando no se hace conforme a las normas que para la valoración de los distintos medios de prueba se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de ello, se dice, ambas partes apelantes basan el alegado error en la valoración de la prueba, en esencia, en que, dicen, "la sentencia basa sus conclusiones de "los documentos relativos al pack logístico", así como por la "memoria de la solicitud de concurso" (entendemos que se refiere a la elaborada por los administradores concursales de PRR Serveis, SL), en la que se indica que el pack logístico incluía la "búsqueda, asesoramiento y puesta disposición" por PRR. Serveis, S.L. del trabajador del vehículo industrial y su carrocería". Pues bien, entendemos que existe un grave y evidente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que confunde "poner a disposición" con vender".
Sin embargo, lo que en la Sentencia recurrida se dice es que "aparece como decisiva a la hora de alcanzar la conclusión desestimatoria que acaba de adelantarse la consideración de que los pagos efectuados por los demandantes a la demandada, lejos de carecer de causa, encontraban la misma en los contratos de pack logístico por ellos suscritos con Grupo Infomóvil, sin que la doctrina del enriquecimiento injusto sea de aplicación cuando el enriquecimiento patrimonial tiene lugar como consecuencia de un contrato que no ha sido invalidado.... Los actores no entregan el dinero a BDN Nord por error, no se lo entregan pese a carecer de toda relación jurídica con la misma que justifique el pago...; se lo entregan en consideración a la adquisición de un camión, como parte del pack logístico que tenían acordado con Grupo Infomóvil", y sigue diciendo la Sentencia a continuación que "de la prueba practicada resulta como conclusión más plausible la de que la relación contractual se establecía, por un lado, entre los demandantes y Grupo Infomóvil y por otro entre BDN NORD y Grupo Infomóvil; de manera que BDN NORD proporcionaba a Grupo Infomóvil el chasis del vehículo, y a su vez Grupo Infomóvil entregaba el vehículo, junto con otras prestaciones, a los demandantes. Esta es la tesis que mantiene no solamente la demandante, sino también la representación el Sr. Agustín , y es sobre todo la que se colige de los documentos relativos al pack logístico, complementado por la declaración del Sr. Rodolfo (...) así como por la memoria de la solicitud de concurso (en la que se indica que el pack logístico incluía "la búsqueda, asesoramiento y puesta a disposición por PRR del trabajador del vehículo industrial y su carrocería), teniendo en consideración la similitud en la mecánica de las diversas operaciones efectuadas por Grupo Infomóvil".
Dicho lo anterior, el problema se centra en determinar, si, como se razona en la Sentencia recurrida "la relación contractual se establecía, por un lado, entre los demandantes y Grupo Infomóvil y por otro entre BDN NORD y Grupo Infomóvil; de manera que BDN NORD proporcionaba a Grupo Infomóvil el chasis del vehículo, y a su vez Grupo Infomóvil entregaba el vehículo, junto con otras prestaciones, a los demandantes", o como arguyen los apelantes "si quien vendía el vehículo era Badalona Nord, S.L., procede la devolución de la cantidad pagada como anticipo del precio por la resolución del contrato".
Y en orden a su resolución debe señalarse que extraña que ninguno de los demandantes acompañara con su demanda el contrato suscrito con Grupo Infomóvil no obstante no ir dirigida la acción contra el mismo, ya que toda la problemática arranca o tiene su origen, precisamente, en el contrato que cada una de las partes demandantes suscribió con dicho Grupo, y así ambas partes recurrentes, en sus respectivos escritos interponiendo el recurso de apelación, como ya se ha adelantado respecto al interpuesto por los Sres. Bernabe y Rosalia , dicen que "en el caso que nos ocupa, esta parte invocó la acción de enriquecimiento injusto porque entendía que no existía relación contractual entre ella y la demandada", luego es claro que ninguna resolución contractual podía darse entre partes que no tenían relación contractual alguna entre sí, esto es, que no habían celebrado ningún contrato, por lo que la invocación que dicen los Sres. Bernabe y Agustín Rosalia que hicieron en los Fundamentos de Derecho de su demanda a los artículos 1121 a 1124 del Código Civil , al alegar la incongruencia omisiva, ha de entenderse referidos al contrato suscrito con PRR Serveis (Grupo Infomóvil), como ya se ha razonado, con quien los demandantes suscribieron un denominado "pack logístico" que incluía, según se dice en el informe emitido por los administradores concursales de PRR Serveis BCN, S.L., "- la búsqueda por PRR de una entidad para que le prestase sus servicios y con la cual el transportista quedaría vinculado a través de un contrato mercantil. - La búsqueda, asesoramiento y puesta a disposición por PRR del trabajador del vehículo industrial y su carrocería", sin que conste haber efectuado ellos directamente la compra del vehículo a la demandada, ahora apelada, con lo que es claro que no fue a ellos a los que se los vendió, sino a PRR Serveis que fue la que efectuó el pedido de los respectivos camiones.
Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dichas alegaciones sobre vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria debe correr la alegación de "Infracción de los artículos 1124 del Código Civil . Infracción de la jurisprudencia que interpreta el contrato de mediación. Incorrecta aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto" que formulan ambas partes recurrentes.
En cuanto a la infracción del artículo 1124 del Código Civil por cuanto, como ya se ha razonado en el precedente Fundamento de Derecho y ahora se reitera, ambas partes recurrentes, en sus respectivos escritos interponiendo el recurso de apelación dicen que "en el caso que nos ocupa, esta parte invocó la acción de enriquecimiento injusto porque entendía que no existía relación contractual entre ella y la demandada", luego sin perjuicio de que no puede alegarse en la alzada lo que no se adujo en la 1ª Instancia y no puede constituir objeto del recurso de apelación es claro que ninguna resolución contractual podía darse entre partes que no tenían relación contractual alguna entre sí, esto es, que no habían celebrado ningún contrato, con lo que no puede considerarse infringido el citado precepto sustantivo.
Respecto a la infracción de la jurisprudencia que interpreta el contrato de mediación porque PRR Serveis no actuaba como mediador entre los actores y la demandada sino que había celebrado con los mismos un contrato complejo denominado pack logístico que incluía, entre otras prestaciones, la puesta a disposición, esto es, la entrega a los demandantes de los respectivos camiones encargados por aquélla a Badalona Nort Automoció, S.L., si bien financiada su adquisición mediante sendos préstamos suscritos al efecto por los accionantes que, en definitiva, serían los propietarios de los mismos, como se deriva del contenido del contrato suscrito entre el Sr. Agustín y Grupo Infomóvil (folio 138 y ss., y folio 193 y ss.), en el que manifiestan I.- se dice: "Que don Agustín se dedica o dedicará, a realizar transporte para terceros en el vehículo comercial del que es o será titular, modelo NISSAN ALTEON 45 de 3.500 de tonelaje y servicio público, con plena capacidad legal, administrativa y reglamentaria", y en el apartado segundo de la cláusula I .- se estipula que "Asimismo, Grupo Infomóvil queda obligado a entregar el vehículo encargado a Don Agustín dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al cobro total de las cantidades pactadas. En caso contrario, Grupo Infomóvil vendrá obligado a poner los medios materiales necesarios para que Don Agustín pueda iniciar su actividad", figurando al folio 200 una factura proforma, de fecha 20 de junio de 2007, extendida por PRR SERVEIS BCN, SL. a nombre de Agustín por importe de 63.517,58 euros que incluye los siguientes conceptos: Chasis: NISSAN Cabstar 35 Aire acond. y Pack confort y Carrocería: Caja Isotermo Equipo Firo -25º: 52.354,77 €, IVA 16% 10.162,81 €, de lo que se deriva que la entrega del camión se efectuaba directamente por dicho Grupo.
Y lo mismo debe decirse respecto a los Sr. Bernabe y Agustín sobre los que consta, al folio 159 el pack logístico en el que se señala a un NISSAN ATLEON 56, una base imponible de 46.699,57 €, el IVA al 16%: 7.471,93 euros, dando un total de 54.171.50 euros, que descontada la cantidad de 100 euros entregados a cuenta arroga una cantidad pendiente de pago de 54.071,50 euros, y se estipula, entre otros conceptos, "el asesoramiento, búsqueda y puesta a disposición del cliente del vehículo referido quedando sujeta su entrega efectiva en cualquier caso a la condición suspensiva de que se proceda al pago del Pack Logístico" (folio 160, y folios 221 y 222).
No obstante, queda acreditado, de la documental obrante en las actuaciones y el propio reconocimiento de parte, que Badalona Nort Automoció, S.L., recibió, en virtud de la cláusula contenida en los respectivos contratos de préstamo, la cantidad de 17.000 euros del Sr. Agustín y 20.500 euros de los Sres. Bernabe y Rosalia , cantidades que, a su vez, fueron entregados por dicha entidad a PRR Serveis al haber ésta cancelado el pedido, con lo que el problema a resolver es si, como sostienen los apelantes, ante la resolución del contrato, o cancelación del pedido, por parte de Grupo Infomóvil la cantidad por ellos entregada mediante el contrato de préstamo debió haberle sido devuelta a ellos y al no haberlo hecho así la entidad demandada debe responder.
Y consiguientemente, si la acción ejercitada para que se declare la responsabilidad de la demandada con la obligación de entregar a los demandantes las cantidades reclamadas es, como se señala en la Sentencia recurrida y los propios apelantes reconocen, la de enriquecimiento injusto habrá de determinarse si en el caso enjuiciado concurren o no los requisitos que la jurisprudencia señala para su apreciación.
Así, conforme a la jurisprudencia, "nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en el derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIV Regla XVII)-.
41. Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.
2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.
3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia." ( S.T.S. de fecha 21 de septiembre de 2010 ).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial dicha al caso de autos ha de llevar a la conclusión de la ausencia de dichos requisitos ya que: a) la demandante no ha experimentado un enriquecimiento, pues no ha aumentado su patrimonio haciendo suya la cantidad que le fue entregada por la compraventa de los respectivos camiones pedidos o encargados por PRR Serveis, sino que, ante la cancelación de los respectivos pedidos, entregó el dinero que había recibido a cuenta del precio total de los mismos a quien le efectuó el encargo; b) por tanto, no concurre el segundo de los requisitos, respecto al que, por lo demás, debe señalarse que la entrega de las respectivas cantidades que se hizo a la parte demandada no carecía de razón jurídica sino que, por el contrario, tenía su base en el contrato, denominado pack logístico, suscrito por los demandantes con PRR Serveis; y c) el correlativo empobrecimiento de los demandantes, en las cantidades que son objeto del procedimiento, no puede considerarse debido a la actuación de la demandada por entregar el dinero recibido a quien le hizo el pedido del camión y después lo canceló, aunque la cantidad recibida lo fuera en virtud de orden de transferencia dada por los demandantes al suscribir los respectivos contratos de préstamo, pues esto último debe considerarse incluido dentro del pack logístico, que ha determinado que el Sr. Agustín figure por importe de 46.517,58 euros en la lista de nuevos acreedores de la concursada PRR Serveis BCN, S.L., "que en su momento contrataron con la entidad concursada, suscribiendo contrato de intención de servicios, con propuesta de pack logístico, y que han justificado las transferencias efectuadas", y que han solicitado su inclusión en la relación de acreedores, con posterioridad la presentación del preceptivo informe de los Administradores, con informe favorable a su inclusión.
Por consiguiente, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.
QUINTO.- Finalmente, por lo que hace a la alegación de "infracción del artículo 394 de la LEC ", aducida también por ambas partes apelantes, relativa a la condena en costas, que la Sentencia recurrida se la impone a los demandantes "en aplicación de la regla de vencimiento objetivo", de lo que queda dicho en cuanto a la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por los demandantes y la ausencia de requisitos de la misma, al basar su pretensión revocatoria del pronunciamiento condenatorio de las costas en que "tanto esta parte como la contraria han aportado sentencias de casos idénticos con pronunciamientos contrarios recaídas en diferentes Juzgados de Badalona (...), si bien ninguna de ellas es firme hasta la fecha", al no poder considerarse jurisprudencia lo resuelto por un Juzgado de Primera Instancia a los efectos de apreciar la existencia de dudas de derecho, que para que no haya lugar a la condena en costas contempla el artículo 394.1 de dicho texto legal, procede, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Agustín y del recurso de apelación interpuesto por Don Bernabe y Doña Rosalia , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 617/2008 seguido a instancia de Don Agustín contra Badalona Nort Automoción, S.L., al que fue acumulado el juicio ordinario registrado con el nº 1.494/2008 seguido ante el mismo juzgado a instancia de Don Bernabe y Doña Rosalia contra Badalona Nort Automoción, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con imposición de costas causadas en esta alzada al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

