Última revisión
15/02/2011
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 62/2011 de 15 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100064
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00071/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10109 41 1 2008 0100299
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2008
Apelante: ALUCRIEX, S.L.
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: MARIA DOLORES MORENO NIETO
Apelado: Berta
Procurador: JOSEFA MORANO MASA
Abogado: SIRO SANCHEZ ESCOBERO FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 71/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 62/2011 =
Autos núm.- 189/2008 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Febrero de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 189/2008, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandante DIRECCION000 , C.B. , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, defendido por la Letrada Sra. Moreno Nieto , y como parte apelada, la demandada, DOÑA Berta , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Escudero Fernández .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 189/2008 con fecha 14 de Junio de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González, en representación de DIRECCION000 , C.B. frente a Dª Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
ESTIMAR parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román en representación de Dª Berta , frente a DIRECCION000 , C.B. representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González y, en consecuencia, la CONDE NO a sustituir las ventanas instaladas en la vivienda de la actora señaladas en el informe del perito judicial D. Florencio con las referencias V1, V2, V3,V6,V8, V9 y V10, con el apercibimiento de que de no efectuarlo en el plazo prudencial de dos meses desde la firmeza de esta sentencia, previa ejecución de la misma, podrá mandarse efectuarlo a su costa..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Febrero de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del impago del precio por la colocación de la carpintería de aluminio en la vivienda de la demandada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, que a su vez estimó parcialmente la reconvención, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Comienza diciendo que la actora DIRECCION000 , C.B. reclama por la ejecución de los trabajos de carpintería metálica realizados en la vivienda de Doña Berta la cantidad de 6.120 ? por haber recibido, como entregas a cuenta la cantidad de 12.462? de los 18.582C que se había facturado para la carpintería metálica. Por su parte la demandada, con ánimo de intentar crear confusión alega que reclamamos 22.696,24 ? y no 18.582 ?, y ello lo hace, al tener en cuenta la factura 126 y el albarán de la contestación a la demanda, por importe de 255,66?.
Como podrá comprobarse con la contestación de la demanda, solo intentan generar confusión introduciendo estas dos partidas que no han sido objetos de reclamación en la demanda, pues la primera factura se anuló y su contenido se reflejó en la factura 260028, pero sí se ha tenido en cuenta el pago que se hizo de la misma, de modo que no se duplican las cantidades, pues entonces la deuda sería de 22.696,24 ? y no de 18.582?, y en cuanto al albarán, no ha sido objeto de reclamación, ni de cómputo en las cantidades facturadas de la carpintería metálica, porque se trata de trabajos que en nada tienen que ver con la ejecución de la carpintería metálica, los trabajos de este albarán, se realizaron una vez terminados todos los trabajos y una vez que se fueron todos los operarios de la obra, consistió en el cambio de bombines de las puertas, para evitar que los operarios pudieran tener acceso a la vivienda. Este trabajo se realizó y se pagó fuera de lo presupuestado, y por lo tanto, no puede sumarse a la cantidad reclamada, ni a la cantidad recibida.
Aclarado este primer punto, de los 18.582 ? correspondientes a las facturas que se acompañan con la demanda, la demandada abonó 12.462? y no 12.718 ?, ya que la diferencia entre estas dos cantidades, corresponde al albarán por importe de 255,66?, cantidad que no se incluye como facturada por esta parte por ser un trabajo aparte del presupuesto, razón por lo cual tampoco se incluye como cobrada. Por tanto, la cantidad que se reclama asciende a 6.120 ?, que es la diferencia resultante de las facturas acompañadas, con las cantidades entregadas a cuenta, y que la demandada ha reconocido.
Es evidente la incongruencia de la sentencia con el suplico de la contestación y con la reconvención, concediendo más de lo pedido por el demandado reconviniente, admitiendo el juzgador más cantidades cobradas que las reconocidas por la propia demandada, omitiendo que lo que pide la demandada, es que se reparen los trabajos mal ejecutados y una vez reparados, abonaría la cantidad que reconoce adeudar. El juzgador condena a la actora a cambiar las ventanas por no tener puente térmico, circunstancia que no fue alegada ni en la contestación ni en la reconvención, y por tanto, causa indefensión, y a no cobrar nada de lo que se le adeuda, ni tan siquiera cobrar las cantidades que reconoce la demandada, y que ella misma en el suplico pide abonarlas una vez realizados los trabajos correctamente.
2º) Error en la valoración de la prueba documental, pues la demandada, solicita la minoración de la cuantía adeudada a la cantidad de 4.294,47? y no a 1.825,53 ?. Posteriormente, analiza la prueba practicada, comenzando por el testigo que fue constructor de la obra, el perito testigo, Director Técnico de la Obra, contratado por la demandada para la Dirección facultativa, todos ellos declaran que la carpintería era superior a la que venía en el proyecto, y tenía rotura de puente térmico, y que se dio una solución y todos estuvieron de acuerdo. La propia perito designada por la demandada, reconoce que el incremento de obra suponía un incremento del precio, de ahí que la diferencia que experimentan algunas partidas es por que el oscilo batiente no estaba presupuestado, y se puso a petición de la promotora, y esa mejora había que aumentarla al precio presupuestado.
Llama la atención el hecho de que la demandada alegue después de casi cuatro años que las ventanas adolecen de un defecto, como el que alegan, que tienen un tamaño inferior al requerido; defecto que era evidente y así se ha puesto de manifiesto por todos los que han declarado en el juicio; que ese defecto era perfectamente visible, conociendo la demandada su existencia, pues fue quien autorizo hacer el arreglo que se hizo, y si surgió este problema se debió exclusivamente al cambio de monocapa por piedra natural, y todas las modificaciones que se hicieron fue a instancia suya y por eso, algunas cantidades discrepan del presupuesto.
En ningún momento alega la demandada como defecto que las ventanas y puertas adquiridas por la demandada no tuvieran rotura de puente térmico, y sin embargo, se ha tenido en cuenta por el Juzgador para desestimar la demanda y estimar la reconvención, produciendo a esta parte indefensión. Tampoco se pone objeción en cuanto a que las medidas no fueran las presupuestadas, ni fuesen las facturadas, y si este es de tamaño inferior al hueco se debe solo y exclusivamente a la modificación realizada por la propietaria, ya que las medidas coinciden con la medición de los huecos antes de modificar la partida de monocapa por piedra natural, y no a un incumplimiento de contrato, ya que la mercancía suministrada reunía las características especiales de rotura térmica, como informa el perito de la demandada, y las mediciones de las mismas coinciden con las proyectadas y presupuestadas y facturadas.
Por tanto, no cabe admitir como incumplimiento de contrato que las ventanas carezcan de puente térmico, o que sean de tamaño inferior al hueco, y en todo caso, de admitirse que pudiera tratarse de un defecto por la colocación de las puertas y ventanas la acción estaría prescrita a tenor del Art. 18.1 LOE que fija el plazo de dos años desde la producción de los mismos, y como quiera que en junio de 2006 de firma la recepción final de la obra, pues la terminación fue en abril, tanto para la contestación a la demanda como al formular la reconvención.
3º) Infracción de normas procesales, al no haber sido apreciado de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues si bien la Comunidad de Bienes está legitimada para accionar y excepcionar no implica, igual legitimación para soportar pasivamente, por vía reconvencional, donde la acción, inexcusablemente, habría de ser o haber sido dirigida contra todos y cada uno de los comuneros que integran la sociedad, al carecer esta de personalidad jurídica.
4º) Infracción por inaplicación de los artículos 17 y 18 LOE. No existiendo responsabilidad por incumplimiento contractual, y descartando que los defectos advertidos en la vivienda de nueva construcción propiedad del demandante sean ruinógenos, ya que de considerar que existieran esos defectos y que los mismos fueran imputados a la comunidad de bienes, podrían calificarse como vicios funcionales a tenor de lo dispuesto en el Art. 17 b), al tratarse de instalaciones que ocasionan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del Art. 3 , ya que como consta, los mismos se pusieron de manifiesto desde el mismo momento de su ejecución, pues estaban a la vista, y sin embargo no se ha procedido a su reclamación hasta pasado tres años desde que fueron detectados.
5º) Infracción del Art. 24.1 C.E ., lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido ésta en vicios de incongruencia, pues la sentencia recurrida se pronuncia sobre incumplimiento de contrato basado, solo y exclusivamente en el Informe del perito judicial, pero no ha sido alegada por la demandada ni en la contestación a la demanda, ni en la reconvención, lo que ha producido indefensión a la parte actora.
En consecuencia, solicita se estime la demanda, al quedar acreditado que la demandada dejó de abonar la cantidad que se reclama y que asciende a la suma de 6.120 ?; que todas las modificaciones que se hicieron en puertas y ventanas fueron a instancia de la promotora y demandada, siendo todas aceptadas al hacerse la recepción final de la obra sin ningún tipo de reservas, por lo que las variaciones de precios de algunas partidas, fue debido a las modificaciones realizadas. Así mismo, solicita se desestime la reconvención por falta de litis consorcio pasivo necesario; al no ser demandados ninguno de los comuneros que forman la Comunidad de Bienes, ALUCRIEX; por prescripción de la acción formulada en la reconvención.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
La Comunidad de Bienes demandante contrató con la demandada la ejecución de los trabajos de toda la carpintería de aluminio en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de Madrigalejo. Como consta en la documental acompañada a la demanda, una vez realizados los trabajos se emitieron tres facturas por la parte actora, una de fecha 14 de septiembre de 2.005, por importe de 3.079?; otra de fecha 17 de febrero de 2.006, por importe de 15.192,83?, y una tercera de 16 de mayo de 2.006 por importe de 310,88?. La actora reconoce que la demandada efectuó diversos pagos a cuanta del precio total por importe de 12.462?, por lo que la cantidad que resta por abonar asciende a 6.120?, que es la que se reclama en la demanda.
Por su parte, la parte demandada admite en el escrito de contestación, que contrató con la actora la instalación de toda la carpintería de aluminio según presupuesto de 21 de marzo de 2.005, si bien, basta examinar dicho documento para comprobar que no se puede tener en cuenta, toda vez, que está lleno de tachaduras y enmiendas realizadas a mano, que impiden determinar su autenticidad. Posteriormente, alega que la ejecución de los trabajos ha sido defectuosa, de forma que retendría parte del precio hasta que se hiciera la instalación a su satisfacción. Además, dice que se pretende cobrar cantidades ya abonadas y cantidades indebidas, y realizando unas cuentas distintas a las de la demanda, dice que se reclaman 22.696,24? en lugar de la cantidad reclamada en la demanda, es decir, para que le cuadren las cuentas llega a afirmar que se reclama más cantidad, cuando en la demanda se reclama la suma de 6.120?, resultante de deducir del precio total de 18.582 ? la cantidad de 12.462? abonados por la parte demandada. Se olvida ésta parte del principio dispositivo que rige el proceso civil.
En el hecho quinto de la contestación a la demanda realiza unas cuentas, incluyendo cantidades abonadas por la demandada, que no se reclaman en la demanda, efectúa deducciones al amparo del presupuesto, del que ya hemos dicho que no se puede tener en cuenta por la multitud de tachaduras y enmiendas efectuadas por la propia demandada, otras veces alega defectos en la instalación, que en ningún caso acredita, para justificar lo que denomina retención de parte del precio, y concluir que sólo adeuda la cantidad de 1.825,53?.
En el suplico de la contestación, en lugar de solicitar que se desestime la demanda, que es la única petición que debe hacerse en dicho escrito, solicita se declare que la cantidad adeudada por la demandada asciende a 4.294,47? y no la reclamada; que se declare que la mercantil no ha cumplido el contrato de arrendamiento de obra; que se declare ajustada a Derecho la retención efectuada, y se le absuelva de su pago hasta que la actora cumpla el contrato.
Por los mismos eventuales defectos en la ejecución de los trabajos, formula reconvención, solicitando que se declare que la mercantil no ha cumplido el contrato de arrendamiento de obra y que se le condene a reparar a su costa los elementos mal ejecutados según el informe pericial.
Finalmente, la sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, y estima parcialmente la reconvención condenando a la actora a sustituir las ventanas instaladas en la vivienda, señaladas en el informe pericial.
TERCERO.- Dicho lo anterior, se alega en el primer motivo incongruencia de la sentencia con el suplico de la contestación y con la reconvención, pues concede más de lo pedido por el demandado reconviniente, al admitir el Juzgador más cantidades cobradas que las reconocidas por la propia demandada. Además, olvida que lo que pide la demandada, es que se reparen los trabajos mal ejecutados y una vez reparados, abonaría la cantidad que reconoce adeudar. Finalmente, se condena a la actora a cambiar las ventanas por no tener puente térmico, y esta circunstancia ni ha sido alegada ni en la contestación ni en la reconvención, produciendo indefensión a la parte actora, además de que ni siquiera se condena a cobrar las cantidades que reconoce la demandada, y que pide abonarlas una vez realizados los trabajos correctamente.
Sobre la incongruencia dice la STS de 10 de diciembre de 2010 que se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta". La congruencia exige que la sentencia se pronuncie sobre las "pretensiones" de las partes, pero no necesariamente sobre todas sus "alegaciones".
Pues bien, como hemos visto en el suplico de la contestación a la demanda se solicita se declare que la cantidad adeudada por la demandada asciende a 4.294,47? y no a la suma reclamada; que se declare que la mercantil no ha cumplido el contrato de arrendamiento de obra; que se declare ajustada a Derecho la retención efectuada, y se le absuelva de su pago hasta que la actora cumpla el contrato. Ya hemos adelantado que la única petición que debe hacerse en el suplico del escrito de contestación es la desestimación de la demanda y la absolución, pues cuando se pretenda solicitar algo más de la absolución, debe formularse la correspondiente reconvención.
En el supuesto examinado, la sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, cuando la demandada está admitiendo que adeuda la suma de 4.294,47?, aunque a continuación sin formular reconvención sobre esta cuestión, solicita se declare ajustada a Derecho la retención efectuada, y se le absuelva de su pago hasta que la actora cumpla el contrato. Es obvio que la sentencia incurre en incongruencia pues concede algo distinto y menos de lo admitido por la propia demandada, pues al menos debió condenar al pago de 4.294,47? cuando la actora cumpla el contrato.
CUARTO.- En segundo lugar, alega el apelante eerror en la valoración de la prueba documental, pues la demandada solicita la minoración de la cuantía adeudada a la cantidad de 4.294,47? y no a 1.825,53 ?. Además, según la prueba testifical practicada y lo manifestado por el perito testigo, Director Técnico de la Obra, la carpintería instalada era de superior calidad a la que venía en el proyecto, y tenía rotura de puente térmico, con lo que todos estuvieron de acuerdo. La propia perito designada por la demandada, reconoce que el incremento de obra suponía un incremento del precio, de ahí que la diferencia que experimentan algunas partidas es por que el oscilo batiente no estaba presupuestado, y se puso a petición de la promotora, y esa mejora había que aumentarla al precio presupuestado.
Efectivamente, examinadas dichas pruebas llegamos a la misma conclusión que la parte apelante, la calidad de la carpintería que realmente fue instalada era superior a la que constaba en el proyecto, y además, tenía rotura de puente térmico, y el incremento de obra suponía un incremento del precio, lo que justifica la diferencia entre algunas partidas presupuestadas y ejecutadas, como por ejemplo el oscilo batiente que no estaba presupuestado, y se colocó a petición de la demandada y dueña de la obra, de modo que, de conformidad con el Art. 1.593 C.C . se modificó lo presupuestado con aumento de obra, a petición y con consentimiento de la demandada, quedando obligada a pagar el precio resultante. Tal es así, que hasta que no se ha formulado demanda en su contra, después de casi cuatro años desde la colocación de las ventanas, no ha formulado objeción alguna. De otra parte, la dueña de la obra fue la que decidió el cambio de monocapa por piedra natural lo que influyó en el tamaño de las ventanas, como afirman todos los testigos, y dicha modificación no puede utilizarla para atribuir incumplimiento a la actora.
La sentencia recurrida considera que uno de los incumplimiento de la actora es que las ventanas y puertas adquiridas por la demandada no tuvieran rotura de puente térmico, cuando ello, además de no ser cierto, no ha sido alegado por la demandada, y sin embargo, se ha tenido en cuenta por el Juzgador para desestimar la demanda y estimar la reconvención, sin que la actora haya podido defenderse sobre dicha cuestión, lo que ha produciendo indefensión.
Finalmente, examinados los informes periciales que se han practicado a instancias de la parte demandada, tampoco justifican que la demandada no hubiera abonado la parte del precio que le resta En primer lugar, porque omiten que todas las modificaciones posteriores se realizaron a instancias de la dueña de la obra, concretamente en la fachada y ello afectó a las dimensiones de los huecos, pero insistimos, ello fue decisión de la propia demandada, hasta el punto que si no se hubiera presentado la demanda no hubiera formulado objeción alguna, no obstante el tiempo transcurrido desde que concluyeron las obras y habita la vivienda. En segundo lugar, porque al perito judicial no le corresponde decidir si la colocación de las ventanas y puertas de aluminio se ajusta o no a la "lex artis", pues se trata de un concepto jurídico, cuya determinación corresponde a los Tribunales.
En conclusión, acreditado el contrato de arrendamiento de obras concertado entre las partes, y la ejecución de los trabajos por la actora, así como el impago de parte del precio, como reconoce la propia demandada, aunque difiera de la cuantía, y las propias facturas acompañadas a la demanda perfectamente detalladas con descripción de los distintos trabajos efectuados y el precio de los mismo, de conformidad con el Art. 1.544 del Código Civil , procede estimar el recurso y con ello la demanda, y desestimar la reconvención, condenando a Doña Berta a que abone a la actora la cantidad de 6.120?, más intereses legales, lo que exime de analizar el resto de los motivos alegados por la recurrente.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas causadas en la instancia tanto por la demanda como por la reconvención se imponen a la parte demandada reconviniente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en autos núm. 189/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a DOÑA Berta a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE EUROS (6.120?), más intereses legales; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
Así mismo, desestimamos la demanda reconvencional formulada por DOÑA Berta contra DIRECCION000 , C.B. y absolvemos a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida; con imposición de las costas a la parte reconviniente.
No se hace especial pronunciamiento de las costas de ésta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
