Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2011

Última revisión
15/03/2011

Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 11/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100063

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:154


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 71

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dña. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº Tres de EL PUERTO DE SANTA MARÍA

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 418/2009.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/11.

En Cádiz a quince de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 418/2009 seguido en el Juzgado referenciado.

Ha comparecido como apelante Claudio , representado por la Procuradora Dª. Pilar Guzmán López y bajo la dirección jurídica de la Letrada Dña. Yolanda Morales Monteoliva, habiendo comparecido como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José Manuel Cárdenas Burguillos y bajo la dirección jurídica de la Letrada Dña. Francisca Varela Ceballos.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero Tres de El Puerto de Santa María se dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil diez en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que estimo la demanda interpuesta por D. Hermenegildo como Presidente de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 representado por el procurador de los Tribunales D. José Manuel Cárdenas Burguillos y defendido por el letrado Francisca Varela Cevallos contra Claudio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Guzmán López y defendido por el Letrado DªYolanda Morales y en su consecuencia se declare que las obras realizadas por el demandado en su terraza son ilegales habiendo sido realizadas unilateralmente sin la debida autorización y conocimiento de la Junta de Propietarios, debiendo, por tanto , restablecerse a su primitivo estado los elementos afectados, tanto los comunes como los privativos, condenándose al pago de las costas causadas."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación por el demandado contra la Sentencia de instancia, fue emplazado para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado por diez días, tras lo cual fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección , acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente, que fue notificada a las partes, personándose la parte apelante y apelada en la alzada , llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación.

Visto , siendo Ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juez de Instancia estima la demanda , declarando ilegales las obras realizadas por la parte demandada al no contar con la autorización de la Junta de Propietarios, debiendo los elementos afectados restablecerse a su estado primitivo.

La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en una incongruencia de la Sentencia de instancia , que los estatutos permiten el cerramiento, y que las obras han sido realizadas con anterioridad por otros propietarios.

SEGUNDO.- La Sentencia es congruente con las alegaciones de las partes procesales, habiendo estimado la demanda, ya que ha quedado acreditado que la parte ha realizado obras en una zona común, sin la autorización de la Junta de Propietarios, habiendo analizado los motivos de oposición formulados por la parte demandada. Ha dado respuesta a las cuestiones opuestas como que era una zona libre, que se lo permitía los estatutos de la Comunidad, y que otros copropietarios han realizado las obras con anterioridad.

TERCERO.- Los espacios libres a que se refiere la escritura de compraventa y los estatutos de la Comunidad son elementos comunes para distinguirlos de los privativos. Pues si fueran libres, como entiende la parte apelante , pertenecerían a otro propietario distinto a las dos partes procesales, no pudiendo la Junta de Propietarios disponer de los mismos. Al poder determinar su uso y disposición, se entiende que son elementos comunes de la Comunidad, y que tiene facultad para su disposición en cuanto a su uso y disfrute del mismo.

La Propiedad Horizontal constituye una figura jurídica en la que , junto a una propiedad exclusiva sobre un espacio concreto, coexiste una copropiedad obligada, necesaria e indivisible sobre unos elementos comunes, y su Ley reguladora pretende configurar o adjuntar esa forma de goce mediante determinadas reglas, para conseguir una pacífica coexistencia entre copropietarios cuyas relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto por la interconexión existente por razón de la cosa, como ha declarado la S.T.S. 19 de febrero de 1971 .

La Ley referida no persigue sino el encauzamiento de los Derechos que corresponden a los distintos copropietarios de un inmueble, dotándoles de una ordenación completa y eficaz, y proporciona unas normas de Derecho necesario (propiedad singular, elementos comunes , título, cuota, estructura o seguridad del edificio, obligaciones y Derechos , etc.).

La Propiedad Horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, bien por adquisición por cualquiera de los modos establecidos en la legislación civil de alguno de los pisos o locales del inmueble ( ST.S. de 28 de junio de 1986 ), bien por adjudicación de pisos o locales en la división de un edificio entre comuneros (artículo 401, párrafo segundo, del Código Civil ), y ello con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo , cuyo documento constituye la necesaria investidura jurídica formal a aquel presupuesto fáctico, como manifiesta la sentencia citada en este párrafo.

El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 ha establecido los Derechos que , en el régimen de propiedad dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, corresponden al dueño de cada piso o local, que son, en síntesis, el Derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad del resto de la finca, así como de los elementos o servicios generales, declara la STS Sala 1ª de 1 de febrero 2007 .

El elemento privativo debe estar específicamente descrito como tal en la escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal, de forma que en caso contrario debe ser considerado como elemento común.

CUARTO.- El principio de igualdad debe ser entendida ante la Ley y en aplicación de la misma , es decir frente al cumplimiento de la Ley y no frente al incumplimiento de la misma. El hecho que anteriores copropietarios hayan realizado conductas análogas a las afectadas por la parte demandada, no le autoriza a esta última a infringir el Derecho constituido en la Ley de Propiedad Horizontal, norma imperativa que ha de regular las relaciones de los copropietarios de una Comunidad de Propietarios, y como norma supletoria el Código Civil. Queda acreditado con el documento número 2 de la demanda, que la comunidad demandante no ha autorizado ni está de acuerdo con las obras realizadas por los copropietarios de los bajos 9 y 10 , actuando contra estos dos últimos de la misma forma que lo han realizado con la parte demandada.

QUINTO.- Los Estatutos si permiten las obras ejecutadas por la parte demandada, porque no solo se le permite ocupar el espacio común que tiene delante, sino hacerlo en exclusiva. ¿Cómo se puede garantizar el uso privativo del suelo, si no lo independiza del uso de los demás?. Los Estatutos permiten este Derecho a los promotores y futuros adquirentes de locales de planta baja, en su artículo 4 , entendiéndose estas facultades concedidas en sentido más amplio y sin que en ningún momento pueda la Junta de Propietarios alterarlo u obstaculizarlo , cuando la propiedad realice ahora o en el futuro en virtud de estas atribuciones que no son concedidas para una sola vez, su propiedad, lo que podrá otorgar por si sola, las escrituras que precisen, de obra nueva o de otra clase , para hacer constar el cambio de destino.

Indudablemente que la parte demandada está ocupando en exclusiva una zona común que tiene delante de su propiedad porque así se lo permiten los Estatutos, y mientras estos no se reformen, este Derecho de ocupación y uso exclusivo de la zona común delante de su propiedad lo tienen concedido estos propietarios de locales de planta baja , aunque no cuenten con la autorización de la Junta de Propietarios, porque así esta establecido en los Estatutos. Por todo ello, se estima el recurso de apelación, y con revocación de la Sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Claudio, y con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial declaración de las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante , según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guzmán López en representación de D. Claudio frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de El Puerto de Santa María, y con revocación de la mentada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Claudio, imponiéndose las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, y no haciéndose especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Así, devuélvase el depósito para recurrir en apelación , siendo esta Resolución susceptible de recurso de casación, en el supuesto del artículo 477,2,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se llevará testimonio literal al Rollo de Sala , y se notificará a las partes, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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