Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 480/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100346
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 71/11
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 480/10
AUTOS Nº 180/09
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SIETE
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a dieciséis de marzo de dos mil once.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 180/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba , a instancias de Doña Lorenza y Doña María Virtudes , representadas por la Procuradora Doña Inmaculada Luna Alba, y asistidas del Letrado Don Felipe Holgado Torquemada, contra Don Domingo , representado por la Procuradora Doña Asunción Albúger Madrona y asistido del Letrado Don Luis Galán Soldevilla; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia en fecha 14 de julio de 2.010 por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que, desestimando la demanda interpuesta a instancias de D.ª María Virtudes y D.ª Lorenza contra D. Domingo debo de absolver y absuelvo al demandado de las peticiones que contra el mismo se contienen en el suplico de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña María Virtudes y Doña Lorenza , que solicitaron la revocación de la misma y el dictado de otra que estimase los pedimentos de su demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa condena en costas al demandado. Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de las Procuradoras arriba mencionadas.
La Sala se reunió para deliberación el día diez de marzo de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en ejercicio de una acción de responsabilidad civil por un importe principal de 112.005 euros, consecuencia de imputación al demandado de negligencia médica que habría provocado el fallecimiento del causante de las actoras.
Recurren en apelación las demandantes con la pretensión de que en esta segunda instancia de les otorgue la razón, declarándose la responsabilidad civil del demandado como consecuencia de la mala praxis sanitaria prestada al fallecido, con nexo causal con su fatal desenlace, condenándole a resarcir los perjuicios en aquella cantidad. Articula su recurso en dos motivos: error en la valoración de la prueba practicada en la instancia; y, consecuencia de la diferente apreciación de la misma, aplicación al caso de doctrina jurisprudencial que justificaría ese resarcimiento de daños y perjuicios.
SEGUNDO .- La doctrina viene reiterando que la segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, teniendo el órgano superior plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas entre las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso.
No obstante, no puede ignorarse que el juez "a quo" tiene los elementos más fundados para la mejor apreciación de la prueba, al haber sido practicada ésta bajo su inmediación, de modo que sólo podrá acogerse ese error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria.
En el caso de autos ya la propia estructuración del recurso, que analiza primero la prueba pericial practicada a su instancia en la que apoya sus conclusiones, para examinar después la que le resulta desfavorable, tanto la propuesta por la demandada como la pericial judicial acordada a su instancia, en la que se fundamenta la sentencia, tratando de desacreditarla; determina con claridad que lo que pretende no es más que la sustitución de la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada, por la suya propia. Y en este sentido no puede obviarse que la jurisprudencia es unánime en otorgar prevalencia a la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva, que la que efectúan las partes en defensa de sus particulares intereses.
Como se deduce de lo anterior, aunque con apoyo en prueba documental clínica, la discusión valoratoria se centra en la prueba pericial practicada en el juicio, de la que debe excluirse el informe incorporado, procedente de unas diligencias penales anteriores, del doctor Modesto , al no haberse sometido a la necesaria contradicción procesal en este procedimiento.
En este sentido, es claro el tenor literal del artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que a su vez en nada difiere del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , cuando señala que "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica"; de ahí que, en base a una constante, pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver, por todas, Sentencias de 21 de febrero de 2.003 , 9 de octubre de 2.003 , con citas a su vez de las de 19 de octubre de 1.982 , 11 de octubre de 1.994 y 13 de julio de 1.999 ; de 24 de octubre de 2.001 y la más reciente de 30 junio de 2.005 ) podamos resaltar las siguientes conclusiones:
1.- Que el legislador se ha decantado por el sistema de libre valoración frente al de prueba tasada.
2.- Ello supone que el juez no viene vinculado a lo dictaminado por los peritos, dado que la función de éstos no es otra que la de suministrar al juez la información técnica, científica o artística necesaria para la resolución del conflicto, pero no suplir la labor judicial de establecer las consecuencias jurídicas que cabe derivar de dicha información.
3.- Por otra parte es claro que el sistema de libre valoración no significa que tal valoración se efectúe de forma arbitraria, ilógica o absurda; interdicción de la arbitrariedad que se lleva a la practica mediante la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.
4.- Por ultimo, y precisamente porque la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, su resultado no puede ser combatido en casación o apelación, incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1.990 ), siempre, se reitera de que la valoración no sea ilógica, arbitraria o absurda.
Aplicando esta doctrina al caso de autos debe rechazarse que el juzgador haya errado en la valoración de la pericial, pues contiene un acabado y exhaustivo análisis de la misma, con razonamientos que no pecan de ilógicos, absurdos o arbitrarios.
El fundamento de derecho quinto de la resolución que se revisa entra en detalle sobre el porqué estima más acertada la opinión de los peritos especialistas en urología Sr. Luis Antonio , traído al procedimiento a instancias de la demandada, y del insaculado en vía judicial Sr. Patricio , quienes vienen a concluir que nos encontramos ante dos tumores diferentes en la zona de la vejiga sufridos por Don Joaquín , el primero del que fue atendido por el Sr. Domingo desde febrero de 1.997, y el segundo detectado en mayo del año 2.000 en el Hospital Infanta Margarita de Cabra, que fue la causa de su fallecimiento. Y sus conclusiones van razonadas sobre la base de los datos objetivos constatados en la documentación clínica aportada, partiendo del estudio anatopatológico realizado al paciente en el año 1.997, considerando adecuada la praxis acordada en ese primer momento para atacar el primer tumor.
Frente a lo anterior, también estudia en profundidad los dos dictámenes aportados por las actoras, otorgándoles en principio menor poder de convicción por emitirse por facultativos que no son de la especialidad adecuada: el Dr. Jesús María médico de familia, y el Dr. Cristobal especialista en medicina interna y aparato digestivo, circulatorio y respiratorio; reconociendo ambos su poca experiencia en la materia. También explica porqué no le convencen sus conclusiones de que los dos tumores detectados fuesen el mismo, en especial por el diferente lugar donde se instalaron y el carácter no invasivo del primero.
Partiendo de esta conclusión, que por lo razonada y fundamentada, este Tribunal no tiene fuerza revisoria sobre la misma, de que ambos tumores tenían distinto origen y configuración anatómica, decae prácticamente todo el planteamiento de la parte recurrente, pues el resto de irregularidades que denuncia en el actuar profesional del demandado, aparte de que tampoco se hayan probado debidamente, carecen de consistencia para cuajar una relación de causalidad relevante con el fallecimiento del familiar de las actoras.
Por lo tanto, partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 4-6-2001 , a la que se alude expresamente en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 18-5-2004 , siendo la prueba de peritos de apreciación libre, no tasada, valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que regulen su estimación, pues las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, no constando en precepto alguno; resulta excepcional que pueda revisarse la prueba pericial acogida por el juzgador de instancia, la cual solo podría impugnarse si se probase que es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Lo anterior no se aprecia por este Tribunal, que asume íntegramente las conclusiones que alcanza el juez a quo, quien se decide por dos de los dictámenes contradictorios existentes, al entender que resultan más convenientes, y el del Dr. Patricio más objetivo. Es interesante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina que sienta "... que reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o numero de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes." ( Sentencia de 7 de abril de 2.000 de esta misma Sala ).
Excluida esa relación entre los dos tumores; e incluso, por lo afirmado por el perito judicial, que la actuación profesional del Dr. Domingo a partir de la nueva consulta al paciente en marzo de 2.000 se ajustó a las pruebas de diagnóstico adecuadas, no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial en que trata de amparar la parte recurrente su responsabilidad médica. Ni la doctrina de los daños desproporcionados, ni la de la pérdida de oportunidad son de aplicación al caso con los hechos que se han considerado probados por el juzgador, ni puede considerarse que estas conclusiones fácticas resulten de la falta de aportación del historial clínico del paciente, lo que no se deduce de lo evaluado por los peritos, que consideran suficiente aquélla que se les ha proporcionado para emitir sus dictámenes.
Es por lo anterior que este órgano ad quem no encuentra razones que justifiquen la revocación de la sentencia revisada, para estimar las pretensiones contenidas en la demanda. El recurso debe ser rechazado.
TERCERO .- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones (arts. 398 y 394 L.E.C .).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Luna Alba, en nombre y representación que ostenta de Doña Lorenza y Doña María Virtudes , contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2.010, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 180/09 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

