Sentencia Civil Nº 71/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 16/2011 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00071/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 16/11

Procedimiento de Origen: Juicio Verbal 2105/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Guadalajara

APELANTE: LOSROA S.L.

Procurador: María Teresa López Manrique

Abogado: Pedro Gómez Ibarburren

APELADO: Penélope Y Elvira

Procurador: Mercedes Roa Sánchez

Abogado: Angel Moreno Bustamante y Vivas

ILMO. SR. MAGISTRADO D. AURELIO NAVARRO GUILLEN.

S E N T E N C I A Nº 73/11

En Guadalajara, a seis de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 2105/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 16/2011, en los que aparece como parte apelante, LOSROA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María Teresa López Manrique, y asistido por el Letrado D. Pedro Gómez Ibarburren, y como parte apelada, Dª Penélope y Dª Elvira , representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª. Mercedes Roa Sánchez, asistido por el Letrado D. Ángel Moreno Bustamante y Vivas, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de octubre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuestas por la procuradora Sra. Roa Sánchez en nombre y representación de Dª Elvira y Dª Penélope , debo condenar y condeno a la mercantil LOSROA S.L. a que abone a la parte actora, la cantidad de 1.741,89 €, más los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, imponiendo ala demandada las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LOSROA, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de abril.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación doña María Teresas López Manrique, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Losroa, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara de fecha 8 de octubre de 2010 , aduciendo como primer motivo de apelación el que las obras realizadas y cuyo importe se reclama en la demanda que motiva la sentencia que ahora se revisa en esta alzada, no se ajusta al concepto de fuerza mayor recogido en la norma quinta de la Comunidad existente entre los litigantes que exige para ello derramas específicas. Se fundamenta dicho motivo en negar la naturaleza de las obras como de fuerza mayor, al tiempo que se hace una serie de alegaciones que no consta que las mismas se formulara como oposición a la demanda. En efecto, la demandada se opuso a la demanda de contrario aduciendo, que las obras no tenían la naturaleza de fuerza mayor, pues los gastos que se reclaman son de mantenimiento que se cubre con el importe de la cuota ordinaria fijada y que las facturas que se aportan no aparece la Comunidad, en concreto, las numero 20, 24, 28, 32, 35, 36, 37, 38 y 39. En otras facturas, las numeradas como 20, 24, 32, 35 y 38, en ellas aparece como pagador un tercero que no forma parte de la Comunidad. Así las cosas, hay que recordar el contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que ello significa que no se puede conocer en esa alzada de aquellas cuestiones que no hayan sido sometidas a debate en la instancia. Y dicho esto, no se comparte la oposición del recurrente. En efecto, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de noviembre de 2011 ya se dijo que: "Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C., relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. Como recogía esta Audiencia Provincial en sentencia de 30 Oct. 2008 "es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10-1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado)." En este sentido, la sentencia que se combate en esta alzada en su Fundamento de Derecho segundo dice por qué estamos ante gastos urgentes remitiéndose a lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 22 de junio de 2009 y por qué el importe que se reclama no responde a gastos de mantenimiento. El apelante pretende sustituir al interpretación objetiva e imparcial que hace la Juzgadora por la que él hace pro domo sua. Por tanto, dicho motivo no puede tener acogida. El segundo de los motivos es la falta de acreditación del origen de las facturas, no pude correr mejor suerte. El párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia que se ataca en apelación considera acreditada lo que se niega en apelación mediante las testificales y que alguna de ellas estuviera extendidas a nombre de un tercero (Sr. Fausto ) que actuaba como mandatario verbal, sin que ello, haya sido rebatido adecuadamente en esta alzada. Por último, se alega como tercer motivo del recurso se cuestiona la liquidación presentada por los actores aduciendo la poca claridad de la misma. Sin embargo, dicho motivo no pude tener acogida, pues en la contestación a la demanda no se cuestionó la liquidación presentada, sino las facturas antes citadas y por los motivos aducidos. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación entablado por doña María Teresas López Manrique, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Losroa, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara de fecha 8 de octubre de 2010 y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante, y, en su caso, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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