Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 745/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00071/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 745 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a siete de febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 548/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 745/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Gaspar y Dña. Gabriela , representados por la procuradora Dña. SILVIA GONZÁLEZ MILARA, y asistidos por el letrado D. JAIME DE ARGÜELLES GONZÁLEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por el procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO, y asistida por el letrado D. JORGE OSSET OSSET, sobre cese de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, contra don Gaspar y doña Gabriela y, en consecuencia, les condeno a que cesen de inmediato y definitivamente en toda actividad en su vivienda que causa daño, molestia o trastorno al resto de propietarios del edificio y asimismo les privo de su derecho al uso de la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 derecha, por tiempo de un año, con imposición de costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Gaspar y Dña. Gabriela , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid ejercita frente a los propietarios de la vivienda NUM001 (derecha), don Gaspar y doña Gabriela , al amparo de los artículos 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, 590 y 1908 del Código civil y 18 de la CE, acción de cesación de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas, solicitando la condena de los demandados a cesar de inmediato y definitivamente en las actividades ilícitas que realizan en su vivienda y a la privación del derecho de uso de la misma por un plazo de tres años, con el consiguiente lanzamiento de la vivienda de todos los ocupantes, con el fin de conseguir solucionar gravísimos problemas, quedando el inmueble libre de ocupantes durante ese período de tres años y alega que desde que ocuparon los demandados la vivienda, a mediados del año 2007, vienen ocasionando ininterrumpidamente gravísimas molestias a todos los vecinos de la Comunidad, alterando la pacífica convivencia de éstos, e incumpliendo las normas de comportamiento y convivencia al dar golpes y realizar todo tipo de ruidos a cualquier hora del día o de la noche (portazos, movimiento de muebles, taconeos, voces, lavadoras, personas corriendo), agresiones físicas y verbales al resto de residentes de la finca, utilización indebida de los elementos comunes, arrojo de desperdicios, basura y residuos de toda índole por la ventana, manchando el patio común, que se encuentra en obras, y la vía pública, organización de fiestas hasta alta horas de la madrugada que ocasionan ruidos y traen consigo peleas en el rellano de escalera, amenazas, voces e insultos, que impiden el descanso a toda una comunidad de vecinos y entradas y salidas constantes de gente extraña a la finca a cualquier hora del día o de la noche, con los problemas de seguridad que ello acarrea, residiendo en la vivienda, de apenas 60 metros cuadrados útiles y un único cuarto de baño, simultáneamente, varias familias, llegando a convivir más de diez personas, lo que agudiza las molestias, estando incluidas las actividades de los demandados en las prohibidas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 y relacionadas en su artículo 3 , así: molestas (incomodidad por ruidos, gente que entra y sale constantemente, fiestas, lavadoras a altas horas de la madrugada); insalubres (generación de basura, desperdicios y falta de higiene en elementos comunes); peligrosas (peleas y reyertas con agresiones, insultos y amenazas); y, a pesar de haber requerido la Comunidad de Propietarios en múltiples ocasiones la inmediata cesación de las actividades molestas, insalubres y peligrosas, los infractores han persistido en su conducta, estando facultada aquélla para entablar la acción de cesación contra los propietarios del inmueble y las acciones derivadas de los artículos 590 y 1908 del Código civil y 18 de la CE, dada la exposición prolongada de los vecinos a los ruidos que causan los demandados.
Los demandados se oponen a la demanda negando ser autores de las actividades molestas, insalubres o peligrosas imputadas en la demanda, sosteniendo la ausencia de prueba de tales imputaciones y afirmando que en la vivienda únicamente residen ellos con su hija Eloisa y las denuncias efectuadas por la demandante son sólo denuncias, sin sanción administrativa, que no acreditan los hechos denunciados y los partes de intervención de la Policía Municipal constatan que en la mayoría de los supuestos, por no decir en todos, los demandados no realizaban las actividades por las que eran denunciados.
La sentencia dictada en la primera instancia estima acreditado, mediante la prueba documental y declaraciones de los testigos que valora detallada y conjuntamente, que los demandados, desde hace más de dos años, con una frecuencia notable y con una intensidad destacable mantienen una relación vecinal mala con los vecinos del inmueble, como consecuencia del uso intempestivo, a altas horas de la madrugada incluso, y a una elevada intensidad de los aparatos de música de su vivienda, el exceso de ocupación de la misma, así como otro tipo de alteraciones de la normal convivencia, que ha dado lugar a diversas intervenciones de la Policía Municipal y a la queja de los vecinos del inmuebles donde se sitúa la vivienda y, con cita de la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales que menciona sobre la interpretación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , razona que los hechos acreditados constituyen una actividad molesta, ejercida con notoriedad, mediante actos continuos e intensos, que afectan a un colectivo importante de vecinos del inmueble, determinados con nombres y apellidos, que afecta a la convivencia y que causa una alarma social constatada y que si importante es para los demandados la satisfacción de su derecho al uso de la vivienda, importante es para los demás vecinos vivir sin verse perturbados de manera reiterada, constante e intensa, sin que se pueda apreciar una exagerada prontitud en el ejercicio de la acción por un simple hecho ni la existencia de un ánimo en la Comunidad de obtener un beneficio, sino que la acción que se ejercita es el último paso después de haber intentado sin resultado positivo que los demandados por voluntad propia cesaran en su actitud; que el fundamento de la decisión se limita a las perturbaciones por ruidos, pues otras conductas, como riñas o peleas y lanzamiento de objetos no han sido objeto de acreditación, aunque tales perturbaciones tienen la intensidad y permanencia suficientes para, además de ordenar su cese definitivo, suspender el derecho de uso a la vivienda, si bien por tiempo inferior al solicitado, estimando acreditada la intensidad de las perturbaciones por la prueba documental y testifical, al igual que su permanencia, pues si bien hay años en que se concentra en un determinado y corto período de tiempo (agosto de 2008), lo cierto es que no han cesado, de manera que aparecen nuevamente eventos de esta naturaleza, incluso después de formulada la demanda, y aunque éstos, los posteriores a la demanda, no pueden ser base para la decisión, sí lo son para constatar una permanencia actual; que, si la sanción máxima prevista es de tres años, parece excesiva la petición de la demandante, pues no cabe considerar los hechos acreditados como el máximo comportamiento perturbador, debiendo por ello atemperar tal sanción a la concreta conducta en la esperanza de que la misma consiga reconducir en el futuro las relaciones de vecindad y atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y descritas, procede fijar la privación del uso por un tiempo de un año; y, en consecuencia, estima la demanda y condena a los demandados a que cesen de inmediato y definitivamente en toda actividad en su vivienda que causa daño, molestias o trastorno al resto de los propietarios del edificio y les priva de su derecho al uso de la vivienda por tiempo de un año, condenándoles también al pago de las costas causadas.
Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo de apelación argumentan: la prueba documental constata que la Policía Municipal no ha realizado intervención alguna en el año 2006 y de las intervenciones efectuadas en el año 2007 (10) y en el año 2008 (7), exceptuando las negativas, sólo la del día 6 de octubre de 2007 (sábado) es por ruidos de madrugada, ya que el resto de intervenciones se producen a horas normales del día y por conversaciones en voz alta o movimientos de muebles, no por música alta, puesto que no se han realizado fonometrías; no se ha acreditado la existencia de ruidos por encima de los decibelios permitidos y que constituyen el máximo a partir del cual se considera que el nivel de ruido resulta molesto para los vecinos; las incomodidades emergentes de la vecindad imponen un deber de paciencia; la acepción de intolerable, es sinónimo de insufrible, inaguantable y el grado de molestias que permite poner en marcha la protección legal se equipara a la existencia de perturbaciones llevadas al grado de una situación extrema de incidencia en la vida de una persona, debiéndose tomar como parámetro, la reacción de una persona normal y equilibrada, teniendo en cuenta el medio en el que está instalada la vivienda; tratándose de relaciones de vecindad, hay que valorar las condiciones de los sujetos implicados y las circunstancias de lugar y hora en que aparecen las molestias; deben calificarse como notoria y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los diversos vecinos que residen en el inmueble, donde aquéllas se ejercen, sin que ello precise siquiera que la incomodidad sea insufrible o intolerable y, en este caso, los ruidos son a horas normales del día y no se ha medido su intensidad; las perturbaciones deben quedar acreditadas para obligar al dueño del predio demandado a cesar en las inmisiones y para adoptar las medidas oportunas; resulta desmedida la privación de la posesión de una propiedad por un período de un año por conductas que si pueden ser incómodas, no alcanzan la categoría de intensidad precisa para acordar la sanción impuesta.
SEGUNDO .- Desde ahora hemos de dejar sentado que no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, pues los documentos y prueba testifical valorados no ponen de relieve un error manifiesto o la arbitrariedad del juzgador al tener en cuenta los datos que se derivan de tales documentos y proporcionados por los testigos, dos de ellos ocupantes de la vivienda ubicada debajo de la de los demandados y de la superior en diagonal cuya ventana del dormitorio converge con la del dormitorio y salón de la vivienda de los demandados, que residen en el edificio desde hace más de treinta años y, el tercero, ocupante de una vivienda próxima a la de los demandados que reside desde hace nueve años en la misma, razonando sobre los medios de prueba que ha considerado relevantes y a partir de los cuales ha obtenido sus conclusiones, valorándolos detallada y conjuntamente, a pesar de que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , ni siquiera es necesaria la referencia de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.
Por otra parte, el juzgador de primera instancia no ha tenido exclusivamente en cuenta la prueba documental, como parecen entender los recurrentes, sino también los testimonios coherentes, serenos y concordantes de tres vecinos de los demandados, miembros de la comunidad de propietarios, para estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, en concreto, los ruidos producidos por los demandados en su vivienda por lo elevado de su voz y del volumen de los aparatos de música, arrastre de muebles y alta ocupación de una vivienda de escasas dimensiones, que transcienden a los restantes ocupantes de las viviendas del edificio; es decir, "como consecuencia del uso intempestivo, a altas horas de la madrugada incluso, y a una elevada intensidad de los aparatos de música de su vivienda, (...), así como otro tipo de alteraciones de la normal convivencia", voces y movimientos de muebles, realizados con "notoriedad, mediante actos continuos e intensos, que afectan a un colectivo importante de vecinos del inmueble, determinados con nombres y apellidos, que afecta a la convivencia y que causa una alarma social constatada".
Y no solo no se advierte que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, es que tal valoración y conclusiones obtenidas de los medios de prueba se comparten plenamente por esta Sala, al responder a las reglas de la sana crítica, como seguidamente analizaremos.
TERCERO .- Las resoluciones de las Audiencias Provinciales, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vitoria, sección 1ª, de 21 de abril de 2010 y las que en esta se recogen -Madrid, 30 de abril de 2008 , Valencia, 26 de marzo de 2009 -, La Coruña, sección 5ª, de 11 de febrero de 2010 y Barcelona, sección 13ª, de 16 de noviembre de 2004 , 9 de octubre de 2007 y 11 de noviembre de 2008 , exigen, para que la actividad molesta justifique el cese del uso de la vivienda: cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares; que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad, debiendo existir un sujeto concreto y no indeterminado; que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno o dificultad, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo normal, con afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.
Y hemos de tener en cuenta que, según recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 5ª, de 11 de febrero de 2010 , con cita de otras muchas, "la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma (ello es competencia de la autoridad administrativa correspondiente, así, L. 7/85 de 2 de abril de Régimen Local, y STS de 1 de junio de 1999 ), sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS de 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse -situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS de 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 , y SS de la AP de Madrid de 7 de octubre de 1969 , AP Lérida de 26 de junio de 1975 , AP Vitoria de 5 de febrero de 1976 , AP Cáceres de 23 de mayo de 1979 ). Debiendo valorarse inicialmente como tales las que así vengan calificadas por imperativo legal, por su propia naturaleza, por sus especiales características o desenvolvimiento, por su efectiva repercusión externa o trascendencia, debiéndose estar en cada caso a la estimación o apreciación fáctico-jurídica que en cada caso concreto merezcan al Juzgado (ad ex. SSTS de 20 de abril de 1967 y 19 y 22 de diciembre de 1972 )"; así como, que, "en cuanto a actividades molestas se comprenden todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones ( SAP Valencia de 21 de abril de 1975 , SAP Segovia de 11 de diciembre de 2001 ), si bien debía y debe estarse al caso concreto (en este sentido la SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 , es un claro ejemplo de actividades molestas en su conjunto, integradas por una serie de golpes, ruidos y gamberradas varias, realizadas por un menor bien en su piso, bien en rellanos y elementos comunes; en igual sentido la SAP Asturias de 8 de enero de 2004 o el caso contemplado por la SAP Coruña de 28 de junio de 2000), con la peculiaridad de que la incomodidad, a diferencia de la peligrosidad, deriva no de la actividad en sí sino de la contumacia o rebeldía del agente a cuantas advertencias se le han hecho previamente en cuanto a la forma o modo de ejercicio de la actividad (SSAT Palma de Mallorca de 31 de octubre de 1981 y 7 de febrero de 1983, SAT Las Palmas de 4 de mayo de 1983, SAP Murcia de 12 de diciembre de 2003 )".
Los recurrentes insisten en que la demandante no ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación de los actos realizados por los demandados como actividad molesta.
Prescindiendo de las intervenciones posteriores a la demanda y de las negativas porque al llegar la policía a la vivienda de los demandados han cesado los ruidos, las intervenciones policiales positivas, esto es, las que, ante una treintena de quejas formuladas por vecinos identificados por teléfono y otras más por escrito entre el período junio 2007-diciembre 2008, constatan objetivamente la existencia de los ruidos objeto de aquéllas, requiriendo a los hoy demandados para su cese, son, por fecha y hora, las que siguen: 12 de junio de 2007, 19,46; 11 de agosto de 2007, 18,06; 12 de agosto de 2007, 18,33; 20 de agosto de 2007, 17,24; 1 de septiembre de 2007, 8,13; 12 de septiembre de 2007, 12,19; 15 septiembre de 2007, 8,15 horas; 6 de octubre de 2007, 3,51; 21 de octubre de 2007, 16,14; 3 de noviembre de 2007, 22,27; 19 de junio de 2008, 23,40; 10 de julio de 2008, 17,17; 25 de agosto de 2008, 1,19 horas; 30 de agosto de 2008, 14,39; 5 de septiembre de 2008, 18,12; 14 de diciembre de 2008, 1,08 horas; 19 de enero de 2009, 21,50.
Los tres testigos manifestaron que los ruidos por el arrastre de muebles, música alta y voces en tono elevado se producen con reiteración en la vivienda de los demandados, por el día y durante el descanso nocturno, en diferentes fechas y durante varias horas seguidas y que las intervenciones policiales no se corresponden con todos los momentos en que se producen tales ruidos porque en muchas ocasiones no llaman a la policía al comprobar que cuándo ésta acude momentáneamente cesan y cuando se marchan los agentes reinician la producción de aquellos.
La comunidad demandante ha tratado el asunto relativo a las molestias causadas por los hoy demandados en su vivienda en diversas juntas de propietarios extraordinarias, la primera en fecha 10 de octubre de 2007.
En consecuencia, está acreditado que los ruidos, existan o no mediciones -el cumplimiento de la normativa administrativa no excluye la consideración de actividad molesta a los efectos del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal -, se producen en la vivienda de los demandados de forma notoria, con reiteración, en diferentes fechas, de día y durante el descanso nocturno de los ocupantes de las viviendas del edificio -responden a actos continuos, evidentes y permanentes, no aislados- y son de intensidad y gravedad suficiente para considerar que, de forma notoria, perturban la normal y pacífica convivencia de los ocupantes concretos y determinados de otras viviendas del edificio, esto es, perturban lo que las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 16 de noviembre de 2004 , 9 de octubre de 2007 y 11 de noviembre de 2008 , denominan "el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales".
Es más, en el año 2009 y principios de 2010, ya interpuesta la demanda, han sido necesarias nuevas intervenciones policiales que constatan la existencia de ruidos por fiestas los días 21 de junio, a las 23,26 horas, 27 de julio, a las 4,14 horas, 21 de octubre, a las 4,22 horas y 6 de noviembre de 2009, a las 4,29 horas y 7 de febrero de 2010, a las 16,51 horas, lo que indica la persistencia o permanencia que refiere la sentencia recurrida.
La realización de la actividad molesta (molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad, que perturban el habitual desenvolvimiento de las relaciones sociales y exceden del normal ejercicio de las reglas de convivencia, dificultando a los demás copropietarios el ejercicio de sus derechos, a saber, el correcto uso y disfrute de sus viviendas) está plenamente acreditada.
CUARTO .- Los apelantes consideran desproporcionada la medida acordada de privación del uso de la vivienda de su propiedad durante un año.
Esta Sala no puede sino compartir el razonamiento de la sentencia recurrida y estimar adecuado el tiempo de un año de privación del uso de la vivienda establecido en la misma pues los demandados vienen realizando los actos molestos, verdadero abuso del derecho de propiedad, desde la ocupación de su vivienda en junio de 2007, incluso después de la interposición de la demanda y a pesar de las advertencias que les han sido hechas, lo que supone una manifiesta resistencia al cumplimiento de las reglas habituales que rigen las relaciones sociales y la convivencia de diferentes vecinos en un edificio, que exige la privación temporal del uso de la vivienda en que se realizan las actividades molestas con una cierta duración, con el fin de pueda reconducirse la situación a los límites normales.
QUINTO .- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenados los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar y doña Gabriela , representados por la Procuradora doña Silvia González Milara, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de los de Madrid (juicio ordinario 548/09) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

