Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1141/2009 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 408/08
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1141/09
S E N T E N C I A N.º 7 1 / 1 1.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En Málaga, a ocho de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 408/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella , sobre resolución contractual, seguidos a instancias de Doña Flora , representada en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli y defendida por el Letrado Don Manuel de las Heras Pérez, contra Brisamar Cuatro, S.L., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2009 en el juicio ordinario N.º 408/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña. Flora , siendo demandada la mercantil BRISAMAR CUATRO, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante" (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Nanda Berjano Albert en nombre y representación de Dª Flora , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la demandada, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada por Dª Flora el 11 de Marzo de 2008 frente a Brisamar Cuatro S.L., al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil y en la Ley 57/1968 de Junio de 1968 , se solicita la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes el 25 Agosto 2005 por incumplimiento de la parte vendedora de su obligación de entregar a la actora el inmueble adquirido (apartamento NUM000 NUM001 del bloque NUM002 ) en el tiempo pactado, con condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 102.720 € entregados mas los intereses legales, y en ello en base a que en la cláusula quinta de dicho contrato se estipula que el inmueble se entregaría durante el mes de Marzo de 2007 prorrogable hasta un máximo de seis meses (Septiembre de 2007), haciendo coincidir la entrega con el otorgamiento de escritura pública, sin que la vivienda esté terminada ni concedida la licencia de primera ocupación en ese mes de Septiembre pactado. Oponiéndose a esta pretensión la parte demandada alegando, en definitiva, que no hay causa resolutoria del contrato porque no hay voluntad manifiestamente rebelde al cumplimiento en la entrega, y porque el retraso en la terminación de los trabajos se debe a las huelgas en el sector y a las incidencias climatológicas, la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que si bien el retraso en la entrega de la vivienda es de seis meses, ello no constituye incumplimiento por la demandada, en primer lugar, al haberse acreditado por la misma (con informaciones periodísticas) que hubo huelga de las canteras en Diciembre de 2005 y Enero de 2006, lo que constituye causa de fuerza mayor también prevista en el contrato, y, en segundo lugar, porque la actora no ha acreditado que la fecha de la entrega de la vivienda tuviera carácter esencial en el contrato.
SEGUNDO.- Es cierto que, en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( STS de 20 de noviembre de 1984 y 5 Diciembre 2002 ), pero es el caso que en la compraventa la obligación esencial del vendedor es la entrega de la cosa vendida considerándose por ello igualmente esencial el momento de la entrega que habrá de ser el pactado contractualmente, sin que quepan en este extremo distinciones en base de cual sea la finalidad última del comprador al establecer el artículo 1091 del Código Civil que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, cuestión que solo puede tener sus efectos en la cuantificación de la posible indemnización que se pueda interesar por ese retraso. Aclarado lo anterior, en este caso (como dice la STS 26 Septiembre 2002 ) no solo no se entregó la vivienda para la fecha pactada, sino que cuando transcurridos seis meses de esa fecha, al presentarse la demanda (11 Marzo 2008), la construcción de la vivienda no estaba ni terminada, pues nada se opone en el escrito de contestación a la demanda a dicha afirmación contenido en el escrito de demanda; pero es que, cuando se celebra el juicio oral (16 de Abril de 2009) habían transcurridos ya un año y medio desde que la vivienda debió ser entregada y nada alega la parte demandada sobre, al menos, la terminación de su construcción, sin que por dicha parte se haya aportado a las actuaciones ni el certificado de final de obra ni la solicitud de licencia de primera ocupación respecto al bloque NUM002 (que ya no la propia licencia concedida), lo que significa que en ningún caso puede considerarse un mero retraso de la demandada en sus obligación de entrega de la vivienda cuando ha transcurrido ese tiempo sin haberlo hecho y sin visos de poder hacerlo; de la misma forma, y también en parte por las mismas razones, no puede aceptarse el segundo razonamiento en el que se basa la sentencia de instancia para la desestimación de la demanda pues si bien las huelgas en el sector existieron en la época de construcción de la vivienda objeto de litis, la demandada no ha acreditado el retraso que esa circunstancia pudo causar en la entrega de la vivienda, además que al no haberse entregado todavía, dicha causa no puede considerarse de fuerza mayor en relación a esta litis por la nula incidencia que pudo tener en el incumplimiento. Las anteriores conclusiones significan lisa y llanamente que la parte vendedora no ha cumplido su obligación esencial, lo que debe acarrear, con estimación del recurso, la prosperabilidad de la acción del artículo 1124 CC ejercitada en la demanda y la estimación íntegra de ésta pues la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1.295 del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303 , y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123 , procediendo por ello la condena a la vendedora a devolver las cantidades recibidas ascendentes a 102.720 €, frente a cuya reclamación nada opuso la demandada.
TERCERO.- Habiéndose interesado en el petitum de demanda la condena de la demandada al pago del principal reclamado mas los intereses legales, procede estimarse dicha petición y, en consecuencia, con apoyo en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , condenar a la demandada al pago de los intereses devengados por la cantidad principal a cuyo pago han resultado condenados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente a computar desde la fecha de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo su imposición en este caso a la parte demandada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Nanda Berjano Albert en nombre y representación de Dª Flora , con revocación de la sentencia dictada el cuatro de Junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 408/08 , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente contra Brisamar Cuatro S.L., declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito por actora y demandada el 25 Agosto 2005, condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 102.720 €, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

