Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8351/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100082
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8351/2010
JUICIO Nº 2089/2009
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 71
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a uno de marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 8351/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2010 dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 2089/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sevilla . Han sido partes en el recurso, como apelante Jacinto , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ARENAS ROMERO, siendo apelada la entidad VIAJES HALCÓN S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES PINO RENGEL.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora María del Carmen Arenas Romero en nombre y representación de Jacinto contra Viajes Halcón S.A., absuelvo plenamente a la citada demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandante las costas que se hayan podido causar en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jacinto que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos admitidos que el actor y la agencia demandada suscribieron contrato que tenía por objeto según la factura aportada con la demanda: "Final Copa UEFA Sevilla-Glasgow-Sevilla", a cambio del precio pactado, 1.953 euros que fue abonado íntegramente por el actor, la agencia convino el transporte por avión del demandante y sus dos hijos desde Sevilla a Glasgow, para poder asistir a la final de la Copa de la UEFA que se iba a celebrar en esa ciudad escocesa el día 16 de mayo de 2007 a las 19,30 horas, el traslado del aeropuerto al campo de fútbol, y regreso desde el campo al aeropuerto y viaje de vuelta en avión a Sevilla.La salida del vuelo estaba prevista para las 2:45 horas del día 16, sin embargo, la salida se retrasó hasta las 15:35 horas de ese mismo día, de manera que además de verse obligado a pasar más de doce horas en el aeropuerto, el demandante y sus hijos llegaron al estadio pocos minutos antes del comienzo del partido.
SEGUNDO.- El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece en su art 3.3 , la aplicación de las normas contenidas en el mismo a los pasajeros que posean billetes expedidos, dentro de programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, por un transportista aéreo o un operador turístico. La agencia demandada es un operador turístico, por lo que, se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación de este precepto. En este sentido, el art. 13 establece el derecho de reembolso frente al transportista, en concreto dispone que ninguna disposición del Reglamento podrá interpretarse como una restricción al derecho del operador turístico o de un tercero , no pasajero, con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tenga un contrato, de solicitar de este último el reembolso o una compensación con arreglo a la legislación aplicable en la materia.
En el art 6 se establece el concepto de retraso: 1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b).
El retraso conlleva derecho a compensación, previsto en el art 7: b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
TERCERO.- En cuanto a la legitimación pasiva de la agencia demandada, y si bien del tenor literal de la Ley 21/1995, artículo 2.1 el supuesto queda fuera de su ámbito de aplicación porque la duración del viaje fue inferior a 24 horas, ha de tenerse en cuenta: que en el propio contrato suscrito se denomina el mismo como viaje combinado, sujeto a la Ley indicada; que se produjo la combinación de dos medios de transporte, avión y autocar y finalmente, que existe una clara analogía entre este caso y la regulación legal del contrato de viaje combinado porque existe identidad de razón, art 4.1 del C. Civil .
La doctrina del Tribunal Supremo respecto de la responsabilidad solidaria de los diversos intervinientes en el tráfico turístico frente al consumidor entre los diversos intervinientes, se contiene en la Sentencia de la Sala 1ª de fecha 20-1-2010, nº 870/2009, rec. 1165/2005 , en la que expresamente se defiende la regla de la solidaridad:
"La jurisprudencia de esta Sala ha optado por la regla de la solidaridad, aunque las sentencias donde se aplica han sido pronunciadas sobre hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley 21/1995 .
...
Aunque no resulte aplicable al supuesto del litigio, debe ponerse de relieve que el artículo 162 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, redacta de forma clara la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 21/1995 y después de señalar que los organizadores y detallistas responderán frente al consumidor y usuario "en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión(...)", establece que "La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado", aclarando, por tanto, la característica solidaria de la responsabilidad frente al viajero, que la atormentada redacción del artículo 11 permitía discutir.
Los razonamientos expuestos hasta aquí obligan a esta Sala a confirmar la jurisprudencia que, en casos anteriores a la ley 21/1995 había considerado solidaria la responsabilidad del mayorista y del minorista/agente de viajes por los daños causados en el desarrollo del viaje combinado. A las razones ya expresadas, se debe añadir que:
a) la normativa sobre protección de consumidores y usuarios establece en general la solidaridad cuando sean varias las personas que deben responder frente a un consumidor por los daños causados. Así, por ejemplo, el artículo 27.2 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que "si en la producción del daño concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados", el artículo 7 de la ley 22/1994, de 6 julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (repetido en el artículo 132 del Texto refundido) establece que "las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente". Por otra parte, las reglas del Draft Common Frame of Reference (DCFR, 2009), en el artículo III.-4 :103 (2) dice que si los términos de la obligación no determinan el tipo, la responsabilidad de dos o más deudores que deben cumplir la misma obligación es solidaria, lo que se aplica especialmente cuando sean responsables por el mismo daño.
b) El segundo argumento consiste en que la confianza del consumidor se centra en la persona o sociedad con quien contrata, que es el minorista y prácticamente nunca con el mayorista. Este es un nuevo argumento que va a favorecer la protección del consumidor, que es lo que se trata de obtener con las normas que establecen la responsabilidad solidaria por los daños causados en un viaje combinado. De este modo resulta lógico que el minorista responda frente al consumidor y para no dejarle desamparado, la regla de la solidaridad le va a permitir repetir contra el mayorista.
c) La finalidad de la Directiva, como ya se ha expresado es la protección del consumidor y éste en las Directivas que establecen regulaciones especiales para determinados contratos, excepto en la de Viajes combinados, goza de la garantía expresa de la solidaridad, lo que no impide que las responsables condenadas puedan ejercitar las correspondientes acciones de regreso contra quien haya causado verdaderamente el daño o parte del mismo"
CUARTO .- Por aplicación de la doctrina expuesta al caso en cuestión, la demanda debe ser estimada, desestimando la excepción de falta de legitimación activa porque la acción ejercitada deriva del contrato suscrito que lo fue no sólo en favor del accionante sino de también de terceros, los hijos del aquel, de manera que lo que se contiene es una estipulación en favor de tercero, art 1257 del C. Civil . En este tipo de contratos el estipulante puede ejercitar las derivadas de incumplimiento, frente al promitente ya que no consta oposición de los beneficiarios. En suma, a tenor de la regulación indicada y en aplicación de los arts 1091, 1101, 1254 y 1255 del C. Civil , debe revocarse la sentencia recurrida y condenar a la demandada a abonar al actor la suma reclamada en concepto de principal, calculada conforme al Reglamento también citado, 400 euros por persona.
La cantidad objeto de condena devengará los intereses previstos el art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución ya que la liquidación de la deuda se produce mediante la presente, no los intereses legales de demora que son los pedidos en la demanda inicial, petición mantenida en apelación, lo que significa una estimación parcial del recurso.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Jacinto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en el juicio verbal núm. 2089/09 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la absolución de la entidad demandada "VIAJES HALCÓN SA", y en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS euros (1.200 euros) e intereses legales desde la fecha de la presente, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 04 de marzo de 2011
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 71. Certifico.

