Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 299/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 299/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. Mª PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 18 de febrero de 2.011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Clemente representado en esta alzada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Gebelli Jové contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 15 de marzo de 2.010 en autos de Juicio Ordinario nº. 637/09 en los que figura como demandante D. Clemente y como demandados D. Hermenegildo y Dª. Angelina representado en esta alzada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por la Letrada Sra. Bahima Lou.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Elías en nombre y representación de D. Clemente frente a D. Hermenegildo y Dª. Angelina , representados por el Procurador Sr. Solé, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas con imposición de las costas causadas a la actora. ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Clemente en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación.

CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda ejercitada por el Sr. Hermenegildo en reclamación de la legítima que afirmaba corresponderle en la herencia de sus padres, se interpone por el mismo recurso de apelación que funda, en primer término, en la falta de acreditación de las donaciones que a su favor se afirman efectuadas en el acta autorizada por el notario Sr. Maroto Ruiz de fecha 17 de diciembre de 1999.

Ante todo y respecto de esta cuestión, debemos analizar la eficacia que deba otorgarse a la citada acta, teniendo en cuenta que la juzgadora de instancia le concede plena eficacia para justificar la recepción por parte del recurrente de las cantidades que en dicho documento se afirma le fueron entregadas.

Frente a ello, hay que decir que como ya declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 1998 , citada en la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia de 11 de abril de 2001 "Las declaraciones de cualquier persona y que aparezcan en una escritura pública notarial, estarán protegidas por la fe pública, pero solo cuando recaen sobre hechos que ha presenciado el Notario, pero no en cuanto a su contenido, el que no tendrá otro valor que el que determine su alcance testimonial, pero solo entre los intervinientes, nunca frente a terceros; todo ello dentro de la perfecta eficacia de dicha acta notarial, según se infiere del artículo 144 del Reglamento Notarial .

Con base a lo anterior, hay que decir que dichas actas notariales de manifestaciones en los juicios declarativos tienen solo una eficacia "prima facie" que podrá impugnarse y destruirse, y así se afirma en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1.932 , corroborada por la teoría jurisprudencial que establece que la fuerza y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerlos mientras otros medios de prueba no patenticen distinta cosa ( S.S. de 3 de julio de 1.981 y 14 de marzo de 1.983 ).

En resumen que la eficacia de dicha acta notarial de manifestaciones, debe ser valorado con arreglo a las normas generales de la hermenéutica judicial y por lo tanto teniendo en cuenta la actividad mental de la sana crítica."

Partiendo de lo anterior, no podemos desconocer que las donaciones que se dicen efectuadas por los padres del aquí recurrente y que se refieren en la carta cuyo envío a sus otros hijos se requiere en la mencionada acta, lo son de dinero obtenido de la venta de inmuebles así como de acciones, afirmándose en el mismo que dichas entregas de dinero se efectuaron en concepto de anticipo de la legítima.

Sin embargo el actor en la instancia niega haber recibido dichas cantidades de dinero sin que conste en autos el más mínimo rastro, no ya documental, sino de cualquier otra naturaleza, de dichas donaciones supuestamente efectuadas a D. Clemente , siendo en consecuencia la repetida acta notarial la única prueba obrante en los autos , la cual, al no estar refrendada por ninguna otra prueba, debiera ser literosuficiente, y reunir todos los requisitos necesarios para poder acreditar por sí sola la existencia y validez de las donaciones a las que se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil .

En efecto, en el referido documento se expresa que los causantes ponen en conocimiento de sus otros hijos Hermenegildo y Angelina (aquí demandados), que han entregado el dinero a Clemente a cuenta de la legítima y lo cierto es que D. Clemente ni firma el documento, ni reconoce haber recibido el dinero.

El artículo 632 del Código Civil , establece que la donación de cosa mueble, si no se ha hecho verbalmente con entrega simultánea de la cosa donada, debe hacerse por escrito, y que debe constar también por escrito la aceptación del donatario, siendo así que, en éste caso, negada por D. Clemente la entrega de la cosa, y, por tanto, una posible donación verbal, falta éste último requisito, el de la aceptación por escrito, sin el cual no puede entenderse hecha la donación debiendo en este punto recordarse la sentencias del Tribunal Supremo, como las de 25 de febrero de 2.004 y 13 de noviembre de 1.999 en cuanto expresan que , "la solemnidad del negocio jurídico de la donación requiere para su validez y eficacia de la concurrencia ineludible de una serie de requisitos, entre los que se encuentra el relativo a la aceptación del donatario, que se encuentra recogido de manera explícita en los artículos 618, 623, 629, 630, 632 y 633 del Código Civil , cuyo requisito es también exigencia de una constante doctrina jurisprudencial, la cual, se inclina por la necesidad y conveniencia de que el mismo se haga constar de modo expreso para evitar cualquier género de incertidumbre al respecto, pero, también, confiere valor a la aceptación tácita, siempre y cuando que se desprenda su existencia de actos inequívocos y concluyentes a fin de que el donante no tenga ninguna duda sobre su manifestación" , y en el presente supuesto no consta que haya habido ningún acto inequívoco y concluyente del que pudiera deducirse que los donantes tuviesen conocimiento de la aceptación por parte del donatario.

A la vista de lo anterior la cuestión relativa a la perfección de las donaciones, y en concreto a la indispensable aceptación por el supuesto donatario de las mismas ha quedado huérfana de prueba, sin que tampoco conste que la cantidad que en la denominada acta de manifestación suscrita el 17 de diciembre de 1999 (doc. nº 3 de los acompañados a la contestación a la demanda), se dice aportada por el padre del actor a la sociedad particular que constituyen, fuera una dotación a su hijo análoga a la matrimonial, considerando que en dicho documento privado únicamente se refleja que las partes intervinientes , esto es, el actor y su padre constituían una sociedad a la que el último aportaba dicha cantidad de dinero y el segundo una póliza de crédito, su trabajo personal y el local , siendo el indicado documento por si solo, absolutamente insuficiente para producir el efecto jurídico que los apelados pretenden , esto es, para acreditar, que el Sr Fulgencio , no percibiera los beneficios de la sociedad que en el documento suscrito se acordaba repartir por mitad.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior , esto es, la falta de acreditación de donaciones colacionables que se afirmaban efectuadas a favor del actor , el núcleo del debate que enfrenta a las partes ha quedado reducido a determinar el montante de los bienes que integraban el caudal relicto de los fallecidos, así como la valoración que deba darse a los mismos, y es sabido que con el fin de proteger los derechos de los legitimarios, para el cálculo de la legítima debe efectuarse una operación que se denomina de computación, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Codi de Successions, normativa aplicable por ser la vigente en la fecha en que se produjeron los fallecimientos de los causantes, comprende dos actuaciones:

1) En primer lugar, fijar la cantidad a que asciende el caudal relicto.

2) En segundo lugar, establecer la porción legitimaria a que pueda tener derecho la parte demandante.

En este punto no discrepan las partes en lo referente a la relación de bienes inmuebles que forman parte de la herencia ,sino en su valoración, habiendo optado la juzgadora a quo por otorgar prevalencia al informe pericial aportado por la parte demandada, considerando que el perito de la contraparte no tuvo en cuenta para el cálculo , la antigüedad de los inmuebles ni su estado , admitiendo en el juicio que la valoración realizada pudiera no ser la real , desconociendo la renta de los inmuebles que se hallaban arrendados , datos que afirma la juzgadora , si tuvo en cuenta el Sr . Juan Pablo .

Frente a ello opone el apelante que las valores asignados por el perito propuesto por la contraparte, son muy superiores a los consignados en la escritura de aceptación de herencia, siendo el valor real de los inmuebles mucho más próximo al reflejado en el informe por el mismo aportado, sin que por la juez a quo se hayan considerado las modificaciones que en la valoración de los bienes introdujo Don. Juan Pablo en el acto del juicio.

Y es en este punto en el que conviene recordar, la S.T.S.J.C. de 28-7-05, en cuanto señala que "Nada obsta a que el juzgador pueda poner de relieve sus dudas acerca de las apreciaciones de los peritos, preferir a unos frente a otros, cuestionar sus conclusiones en función de las de las demás pruebas o modular sus apreciaciones dentro de la coherencia y razonabilidad" , y añade que "La valoración de la prueba practicada en una potestad exclusiva del órgano judicial en la instancia, que éste ejerce libremente, y como tal sólo cabe admitir en apelación posibles revisiones cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que el Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios o por no haberlos interpretados adecuadamente, o bien porque sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común".

En el presente caso si bien obran dos informes que llegan a conclusiones distintas, no puede desde luego calificarse de irrespetuosa con las reglas de la sana crítica (art 348 L.E.Civil ) la valoración que de los citados informes ha sido realizada por la juez "a quo", otorgando preferencia al informe emitido por el perito judicial que tanto por su objetividad, como por sus razonables conclusiones, debe prevalecer sobre el emitido a instancia del recurrente.

Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 1999 , en la que señaló que para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, añadiendo que no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc). En sentido similar se pronuncia el TSJC en sentencia de 29 de julio de 1996 en la que resuelve que las operaciones sobre el cálculo de la legítima han de hacerse de acuerdo con los criterios que establece la Ley y no ha de conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima.

Por otra parte, y respecto a las modificaciones que el recurrente afirma introdujo el perito en el acto del juicio , que no son tales, las mismas se referían a la duración de los contratos de alquiler, que afirmaba el perito ,en caso de extinción, podrían determinar una valoración diferente , si bien y considerando que el cálculo debe de hacerse partiendo del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral, y que en dicha fecha los contratos de alquiler que en el informe se reflejan se hallaban vigentes ,no puede prosperar la alegación del recurrente, sin que por otra parte se constate en el referido informe pericial que el local sito en la Rambla Nova nº 8, se hallara alquilado a la fecha del fallecimiento del causante.

Por lo que respecta a la pretensión del recurrente relativa a los saldos de cuentas corrientes, ciertamente consta acreditado en las actuaciones por el oficio remitido por la entidad la Caixa, que un día después del fallecimiento del Sr Fulgencio , los cotitulares de la cuentas, esto es, los demandados, procedieron a la venta de acciones por importe de 52.257,50 euros, cantidad que dividida entre los tres titulares arroja un total de 4.354,79 euros.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 355 del Codi de Successions de Catalunya, el importe de la legítima global es la cuarta parte de la cantidad que resulte de la práctica de las operaciones a las que nos hemos referido y que partiendo de la valoración que se efectúa en la sentencia de instancia y sumada la cantidad que como legitimario corresponde al actor por la venta de acciones, supone un total de 377.340,48 euros.

A su vez, para el cálculo de la legítima individual, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 del indicado texto legal, que señalan que todos los legitimarios detraen su legítima de una única cuarta y que para determinar la legítima individual entre varios legitimarios, también debe ser contado el legitimario que a su vez sea heredero, por lo que en el caso presente, la cuota legitimaria global debe ser dividida entre los tres hermanos legitimarios, lo que hace una cuota legitimaria individual de 125.780,16 euros .

De acuerdo con lo regulado en el artículo 365 -2 del Codi de Successions, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, por lo que la suma de 11.979,28 a la que asciende la legítima que corresponde al actor de la herencia de la Sra. Angelina devengará a su favor y a cargo de los demandados el interés legal desde el 25 de noviembre de 2006, y la cantidad restante de 113.800,88 euros devengará dicho interés desde el 19 de septiembre de 2007, hasta su total pago.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.2 de la L.E.C ., dado el tenor de esta resolución que estima en parte el recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ni de las ocasionadas en la instancia , de acuerdo con el artículo 394.2 de dicho texto legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro, de Tarragona, en el procedimiento ordinario núm. 637/09 , REVOCAMOS dicha resolución , dictando otra por la cual disponemos que:

1) Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Clemente contra D. Hermenegildo y contra Dª. Angelina :

1a.- Declaramos que D. Clemente tiene derecho a percibir como legitimario de la herencia de sus padres, D. Fulgencio y Dª Angelina , la cantidad total de 125.780,16 euros.

1b.- Condenamos a los demandados a abonar al actor la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS ( 125. 780,16 EUROS) , mas los intereses legales de la suma de 11.979,28 euros contados desde el 25 de noviembre de 2006 y de la cantidad de 113.800,88 euros contados desde el 19 de septiembre de 2007 hasta su total pago, más los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ..

2) No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3) No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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