Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 419/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: LOSADA DOLIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/016680
Apel.j.verbal L2 419/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 735/09
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Recurrente: Calixto
Procurador/a: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a: NURIA CRESPO PIQUERES
Recurrido: BBVA SEGUROS HOGAR S.A.
Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS
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SENTENCIA Nº 71
ILMA. SRA.
Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de febrero de dos mil once.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 735/09, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) a instancia de Calixto apelante - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. TERESA MARTINEZ SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. NURIA CRESPO PIQUERES contra D./Dña. BBVA SEGUROS HOGAR S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 30 de junio de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Calixto , contra BBVA SEGUROS HOGAR, S.A., con Procurador GUILLERMO SMITH APALATEGUI, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 1846 42 0005001274 , y en el campo de aplicación donde aparece "concepto", añadir 4750 0000 00 0735 09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Calixto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 419/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 16 de noviembre de 2010 se señaló para fallo del recurso el día 8 de febrero de 2010.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEGOÑA LOSADA DOLIA .
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime su demanda, en la que reclama la cantidad de 2.040,66 euros que hubo de abonar como integrante de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 al producirse daños en el local de hosteleria sito en dicha Comunidad, debido a que la subbase del terreno cedió por no estar adecuadamente consolidada. Acción que dirige contra la Compañía Aseguradora BBVA con quien tenía suscrita una póliza de Seguro de Hogar que incluye la participación en elementos comunes y por tanto los daños que la Comunidad causa al local, así como también quedan cubiertos por la póliza la cobertura de responsabilidad civil, debiendo hacerse cargo de los daños causados a tercero, como los ocasionados al local.
SEGUNDO .- Se alega en primer lugar como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba e infracción de la norma, decir al respecto y en primer lugar que en modo alguno se argumenta qué norma ha resultado infringida por cuanto la parte recurrente se limitó a aducir meramente que existe tal infracción. En segundo lugar debe señalarse que en el escrito de recurso no cuestiona o rebate en modo alguno las consideraciones establecidas en la sentencia apelada conforme al resultado probatorio constatado, es más, ni siquiera argumenta por qué considera que existe una errónea valoración de la prueba, limitándose a reproducir su demanda.
Precisado lo anterior y en lo que respecta a la meramente alegada incorrecta valoración de la prueba practicada, esta Sala reiteradamente ha establecido que "Aún admitiendo que el dominio de la prueba corresponde al juzgador de instancia y que solo y exclusivamente cuando la conclusión obtenida por el juzgador "a quo" es absurda, discrecional y con ausencia de toda lógica es admisible en esta segunda instancia se proceda a una censura de dicha valoración", lo cierto es que en el presente caso no se encuentran argumentos válidos para obtener conclución diferente a la mencionada en la sentencia.
A tales efectos la sentencia valora correctamente los documentos obrantes en las actuaciones, en concreto la póliza suscrita - condiciones generales y particulares- el Informe adjuntado como documentos nº 3 con la demanda, en el que se reseña que se produjo un cedimiento del suelo del local sito en el inmueble donde se ubica la vivienda debido a que no se encontraba adecuadamente consolidada la subbase del terreno. Siendo concluyente que sea debido dicho cedimiento a defecto de construcción o de mantenimiento de la Comunidad. Supuestos ambos que no encuentran cobertura en la póliza al estar expresamente excluidas (apdo 1.3.19 Condiciones Generales).
Respecto al Seguro de Responsabilidad Civil igualmente no encuentra cobertura dentro de su ámbito la cantidd abonada, principalmente porque no se trata de daños causados a tercero por cuanto lo es en elementos comunes del edificio. Dándose por reproducido lo establecido en la sentencia, a mayor abundamiento, acerca de que los daños se fueron manifestando de forma gradual y progresiva y por tanto dentro de la exclusión del nº1.3.21.4 Condiciones Generales.
Por las razones anteriores y al no haberse desvirtuado la fundamentación de a resolución recurrida, procede su íntegra confirmación.
TERCERO .- En relación a las costas de esta alzada, procede su imposición al apelante (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Juicio Verbal 735/09, con fecha 30 de junio de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
