Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 59/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 59/12
APELANTE 1º: Landelino
Procurador: Gala de la Calzada
APELANTE 2º: Roque
Procurador: Antonio Navarro Lozano
APELADO: J.C. ARTECER S.L.U
Procurador: Antonio López Luján
APELADO: Jesús Luis / Sagrario
Procurador: Abelardo López Ruiz
S E N T E N C I A NUM. 71
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1777/10 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por J.C. Artecer, S.L.U., contra Discocross, S.L., Landelino , Roque , Jesús Luis y Sagrario ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los demandados Landelino y Roque . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de marzo de 2.012.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de J.C. Artecer, S.L.U. contra Discocross, S.L., D. Jesús Luis , Dª Sagrario , D. Roque y D. Landelino , declaro resuelto el contrato suscrito por las partes sobre el local de negocio sito en Albacete, Calle Teodoro Camino, número 13 bajo, condenando a los demandados a que lo desalojen y lo dejen libre y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de ser lanzados de aquél si no lo hicieran.- Condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 131.258,52 euros, más las rentas que se devenguen hasta el efectivo cumplimiento de esta resolución, más la cantidad de 10 euros diarios desde el 1 de Agosto de 2010 hasta igualmente el efectivo cumplimiento de esta resolución, a determinar en el momento de su ejecución, más los intereses correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Séptimo, así como al pago de las costas causadas en este proceso.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- En el caso de no formularse recurso contra la presente resolución en el plazo legal, se mantiene la fecha de lanzamiento fijada para el día 9-6-2011 a las 9,30 horas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por el demandado Roque , representado por medio de la Procuradora Dª. Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Guillermo Giménez Cañizares, y por el demandado Landelino , representado por medio de la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando, bajo la dirección del Letrado D. Juan M. Cebrián Santiago, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por J.C. Artecer S.L.U., representada por el Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ferrando Gil se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose a ambos recursos de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de J.C. Artecer S.L.U., la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando en nombre y representación de Landelino y el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Roque .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Landelino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda respecto al mismo y subsidiariamente se reduzca la condena de pago de cantidad de los 13.000 euros en concepto de inventario y de pagar directamente 3.207,75 euros mensuales a los arrendadores.
SEGUNDO.- En similares términos interpone recurso la representación de Roque solicitando se desestime la demanda y subsidiariamente se reduzca la condena de pago de cantidad de los 13.000 euros en concepto de inventario y de pagar directamente 3.207,75 euros mensuales a los arrendadores.
TERCERO.- Alega en esencia la representación de Landelino falta de legitimación pasiva por no ostentar la condición de avalista en el presente contrato e improcedencia de acumulación de acciones en su caso. De otra parte alega error de la juzgadora ya que el recurrente no actuó como subarrendatario sino como socio accionista de la sociedad subarrendataria Discocross, S.L. alegando que en la demanda solo se pide la resolución del contrato y desahucio del local respecto a Discocross S.L mientras que la reclamación de cantidad se formula contra todos los demandados no pudiendo beneficiar la interpretación de las cláusulas dudosas a la parte que ha redactado el contrato y las ha propiciado y además se daría la circunstancia de que, pese a firmar el recurrente bajo su antefirma como avalista, en la cláusula 5ª del contrato no se le citaba entre los avalistas solidarios incluyéndose, en cambio, nominalmente los otros codemandados y en cualquier caso respecto a la acción de reclamación de cantidad no se habría dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 438.3º LEC respecto a los avalistas requiriéndoles previamente de pago cuando se acumula dicha acción conforme establece la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre y que en este caso no se ha realizado.
Asimismo alega el recurrente que como avalista no debe responder de los 13.000 euros en concepto de inventario y no procedería pagar directamente 3.207,75 euros a los arrendadores que son personas ajenas al proceso y por tanto no pueden ser objeto de reclamación en este procedimiento siendo por la complejidad de la relación contractual inadecuado el juicio sumario utilizado.
CUARTO.- Respecto a los motivos alegados por la representación de Landelino ha de indicarse:
1) La alegación de que no actuó como subarrendatario ha de desestimarse, pues basta la lectura del contrato (Documento nº 2 de la demanda, folios 32 a 36) para despejar cualquier duda sobre la condición de subarrendatario del recurrente Landelino ya que en el encabezamiento del contrato (folio 33) expresamente se indica que lo subscribe en tal condición actuando como socio accionista de Discocross S.L.
2) La alegación de que no era avalista también ha de desestimarse, pues igualmente basta la lectura del contrato (Documento nº 2 de la demanda, folios 32 a 36) para despejar cualquier duda sobre la condición de avalista del recurrente Landelino ya que expresamente tal condición así se indica en la antefirma (folio 36) y por tanto ha de rechazarse la alegación de que no se ha dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 438.3º LEC respecto a los avalistas requiriéndoles previamente de pago cuando se acumula dicha acción conforme establece la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre y que en este caso no se ha realizado, pues el referido demandado no solo suscribió el contrato como avalista sino subarrendatario y en consecuencia como tal es deudor a titulo principal y en tal caso no resulta necesario requerirle previamente de pago.
3) La alegación de que no debe responder de los 13.000 euros en concepto de inventario ha de desestimarse, pues se trata de una obligación asumida en el contrato y los demandados como subarrendatarios se obligaron expresamente a su pago (cláusula quinta, al folio 34)
4) También ha de desestimarse la alegación de que no procede pagar directamente 3.207,75 euros mensuales a los arrendadores que son personas ajenas al proceso y por tanto no pueden ser objeto de reclamación en este procedimiento, pues se trata igualmente de una obligación asumida en el contrato a la que los demandados como subarrendatarios se obligaron expresamente (cláusula segunda, al folio 33)
5) La alegación de que por la complejidad de la relación contractual resulta inadecuado el juicio sumario utilizado ha de rechazarse ya que el artículo 438 LEC en su apartado 3. permite la acumulación objetiva de acciones, en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
QUINTO.- Alega en esencia la representación de Roque que las personas físicas que firmaron el contrato no actuaron como subarrendatarios sino como avalistas solidarios de la sociedad subarrendataria Discocross S.L. es más así los definió la propia mercantil demandante J.C.Artecer en el fundamento de hecho segundo del escrito de demanda y en la antefirma del contrato y, por tanto, su única responsabilidad en el contrato es como avalista y, en consecuencia, la acción de desahucio solo se ejercitaría contra Discocross S.L. además respecto a la acción de reclamación de cantidad no se habría dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 438.3º LEC respecto a los avalistas requiriéndoles previamente de pago cuando se acumula dicha acción conforme establece la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre y que en este caso no se ha realizado.
De otra parte alega el recurrente que existirían dos contratos (el aportado por la actora de fecha 31 de Julio de 2010 que fija la renta en 9.000 euros mensuales y el aportado por el recurrente de fecha 30 de Julio de 2010 y en el que se fija la renta en 6.000 euros mensuales) siendo el último de los contratos, el de fecha 30 de Julio de 2010, el que firmó conscientemente en Alicante el recurrente y que es el que recoge la verdadera voluntad de las partes, al menos respecto al recurrente, habiendo firmado por error después el otro contrato.
En cualquier caso alega el apelante que no procede pagar directamente 3.207,75 euros a los arrendadores que son personas ajenas al proceso y por tanto no pueden ser objeto de reclamación en este procedimiento y según la cláusula 5 º de su contrato al ser únicamente avalista no debe responder de los 13.000 euros en concepto de inventario.
Asimismo alega el recurrente que por la complejidad de la relación contractual resultaría inadecuado el juicio sumario utilizado y además existiría pluspetición en la demanda en cuanto a que él solo se obligó a 6.000 euros mensuales de renta.
SEXTO.- Respecto a los motivos alegados por la representación de Roque ha de indicarse:
1) La alegación de que no actuó como subarrendatario ha de desestimarse, pues basta la lectura del contrato (Documento nº 2 de la demanda, folios 32 a 36) para despejar cualquier duda sobre la condición de subarrendatario del recurrente Roque ya que en el encabezamiento del contrato (folio 33) expresamente se indica que lo subscribe en tal condición actuando como socio accionista de Discocross S.L.
2) La alegación de que no se ha dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 438.3º LEC respecto a los avalistas requiriéndoles previamente de pago cuando se acumula dicha acción conforme establece la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre y que en este caso no se ha realizado ha de desestimarse, pues el referido demandado no solo suscribió el contrato como avalista sino subarrendatario y en consecuencia como tal es deudor a titulo principal y en tal caso no resulta necesario requerirle previamente de pago.
3) La alegación de que él solo se obligó a pagar 6.000 euros mensuales de renta ha de desestimarse igualmente, pues aunque ha aportado otro contrato (folio 149 a 153) en el que figura como renta mensual 6.000 euros mensuales este contrato es de fecha 30 de Julio de 2010 siendo el aportado por la parte actora de fecha 31 de Julio 2010 y la autenticidad de su firma en este contrato no ha sido negada ni demostrado que sea falsa.
4) La alegación de que no debe responder de los 13.000 euros en concepto de inventario ha de rechazarse, pues se trata de una obligación asumida en el contrato en virtud de la cual los demandados como arrendatarios se obligaron expresamente a su pago (cláusula quinta, al folio 34).
5) También ha de desestimarse la alegación de que no procede pagar directamente 3.207,75 euros mensuales a los arrendadores que son personas ajenas al proceso y por tanto no pueden ser objeto de reclamación en este procedimiento, pues se trata igualmente de una obligación asumida en el contrato a la que los demandados como subarrendatarios se obligaron expresamente (cláusula segunda, al folio 33).
Razones junto con las expuestas por el juzgador de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar ambos recursos.
SÉPTIMO.- Al desestimarse los recursos procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Landelino y de Roque contra la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2011 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiocho de marzo de dos mil doce
