Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 709/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 709 ( 402 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 579 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 71/2012

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de febrero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ACINTUR URBANA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. RAMÓN GARRIGÓS BUFORN; siendo la parte apelada D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora D.ª MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. RUFINO MARTÍNEZ MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 8 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Hernández Hernández en nombre y representación de Pablo Jesús debo condenar y condeno a Acintur Urbana SL representado/a por el Procurador Sr/a. Galiana Sanchos a que abone a la actoras la cantidad total de siete mil doscientos noventa y cuatro euros y veintisiete céntimos de euro (7.294,27euros), más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la d demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 2 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia ha condenado a la promotora vendedora demandada al pago, al comprador de la vivienda, al pago del importe de la contribución especia, girada por el Ayuntamiento de Benidorm, a que éste tuvo que hacer frente, al considerar, dicho sea en síntesis, que aquélla había asumido contractualmente dicha obligación, pues en el contrato de compraventa celebrado entre las partes se especificó que en el precio estaban incluidos los gastos de urbanización de la calle Córcega, y que fueron precisamente esos gastos los que motivaron la contribución especial a que se ha hecho referencia.

Insiste la apelada en las alegaciones vertidas en la primera instancia, reiterando que, en contra de lo afirmado en la sentencia, ella afrontó la urbanización de dicha calle, pues de otro modo no se hubieran concedido los correspondientes permisos y licencias de habitabilidad, y discute que las obras de urbanización puedan girarse bajo el formato de contribuciones especiales, pues, afirma, éstas solo proceden cuando se trata de obras públicas, "suntuosas", que aumentan el valor de una determinada zona.

Compartimos los razonamientos vertidos en la resolución recurrida.

Innegable es que, en el precio de la compraventa, la promotora vendedora incluyó los gastos de urbanización de la calle, lo cual significaba que el comprador no tendría que afrontar gasto alguno por ese concepto. Ello se ve ratificado por la circunstancia de que, en la escritura pública de compraventa que se otorgó, igualmente se incluyera la referencia a que la parte transmitente había depositado, en el Ayuntamiento de Benidorm, un aval "para responder de los costes de las infraestructuras de las calles públicas de acceso al complejo", entre las que estaba la calle Córcega.

Pues bien, el Ayuntamiento giró, en mazo del 2002, una primera contribución especial, provisional, que el demandante procedió inmediatamente a remitir a la promotora, para que cumpliera con la obligación asumida. No obtuvo respuesta.

La liquidación definitiva se giró en noviembre del 2004. Nuevamente, ahora mediante burofax, se remitió a la vendedora, sin obtener respuesta alguna.

Finalmente, el demandante tuvo que hacer frente al pago de la contribución especial, cuyo importe reclama en el presente pleito.

Se da, pues, la paradoja de que el comprador de la vivienda tuvo que hacer pagar los gastos de urbanización (iban incluidos en el precio) y, posteriormente, la contribución especial.

La testifical practicada en el acto del juicio (particularmente, la del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento) fue demoledora, en el sentido de incidir en que la urbanización por la que se había girado la contribución especial era la que correspondía a la zona de la vivienda adquirida por el demandante y a que la sociedad demandada había asumido hacer frente al pago de ese gasto.

A mayor abundamiento, tan solo acudiendo a la prueba de presunciones la parte demandante pretende acreditar que acometió las obras de urbanización que nos ocupan, cuando bien fácil hubiera sido acreditarlo de forma directa, de ser cierto que las ejecutó.

Por otra parte, que el Ayuntamiento girara una contribución especial, y que el sujeto pasivo de la misma, según la normativa fiscal de aplicación, sea el propietario de la vivienda, no empece la consideración de que aquélla lo fue por las obras de urbanización, cuyo coste contractualmente, y en lo que ahora nos interesa, fue asumido por la promotora vendedora.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ACINTUR URBANA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 8 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 579 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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