Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 304/2011 de 05 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100111
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 71/12 ILMA. SRA PRESIDENTA Dª. LOURDES MOLINA ROMERO En la ciudad de Almería a cinco de marzo de dos mil doce.La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 304/11 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería seguidos con el nº 987/10, de una como demandante DON Carlos Miguel representado en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz bajo la dirección Letrada de Doña Juana Tarifa Martín frente Don Juan Ignacio Y Doña Leticia , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Maria del Mar Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado Doña Marta Olalla Arribas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en lo referidos autos se dictó Sentencia en cuyo Fallo dispone: ' Que desestimo la demanda interpuesta, a instancia de DON Carlos Miguel , representado /da por el /la Procurador /a Doña Carmen Sánchez Cruz y con las asistencia Letrada de Doña Juana Tarifa Martín, contra DON Juan Ignacio y DOÑA Leticia con el /la Procurador/ra Doña María del Mar Saldaña Fernández y la Letrada Doña Marta Olalla Arribas .
Que no procede hacer expresa declaración en materia de costas.' TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2012 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Carlos Miguel se opuso a la sentencia de instancia, alegando en primer término la falta de motivación con vulneración de la tutela judicial efectiva. Asimismo adujo el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación conforme al suplico de la demanda. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.La demanda que dio origen al procedimiento constituía la petición inicial del Juicio Monitorio, en reclamación de 2.726,05 euros, más los intereses y costas. La deuda se fundamentaba en la realización de los trabajos de instalación de siete puertas lacadas en blanco, que los demandados, Juan Ignacio y Leticia le encargaron a Carlos Miguel el 31 de julio de 2008. Los demandados formulaban oposición alegando la excepción de contrato no cumplido, por los desperfectos que se detectaron en la ejecución de los trabajos. A la vista de ello el Juzgado acordó la convocatoria de las partes a la celebración del Juicio Verbal. En el acto compareció al actor que ratificó la demanda, y los demandados reiteraron su oposición. Finalmente se dictó sentencia después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: La primera cuestión que vamos a abordar es la relativa a la motivación de la sentencia, pues de acogerse impediria un pronunciamiento de fondo sobre las restantes alegaciones del recurso.
La S.T.S. de 23 de enero de 2003 R.J. 2003/129 , señala que T.C. tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y practica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en derecho..... El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe en consecuencia constatar la vulneración de ese derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo no se cumple. ( S.T.S. 1263/2004 de 23 de diciembre R.J. 2005/1608 , y todas las que en ella se citan).
En la misma línea, y en relación con la motivación de las sentencias, es reiterada la doctrina del T.C. que exige que la resolución contenga elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que la misma ha de contener una fundamentación en Derecho, ( S.T.C. 325/2005 de 12 de diciembre R.T.C. 2005/325 ), [ S.T.S. 1211/2006 de 28 de diciembre R.J. 2006/912 ].
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto que nos ocupa.
Así, la sentencia adolece de la fundamentación exigida por los artículos 120,3 y 24.1 de la C.E. en relación con el 218 de la Lec . Este último precepto en sus apartados 2º y 3º exige que en los razonamientos de la sentencia se expresen los motivos que conducen a la aplicación y la interpretación del derecho, debiendo 'incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón...'.
Pues bien, la referida resolución se limita a exponer en el fundamento de derecho único un resumen de las pretensiones deducidas por las partes, y sin valorar las pruebas practicadas en la amplia sesión del juicio oral, concluye desestimando la demanda y derivando a los litigantes a la liquidación final que resulte.
Entendemos con la mayoría de la doctrina jurisprudencial acreditada, que no es preciso que la resolución judicial sea amplia y exhaustiva, pudiendo cumplir el deber de motivación siempre que se valoren las pruebas y se de respuesta cumplida a las pretensiones deducidas por las partes. Y ello, no solo para que estas puedan conocer las razones que asisten al juzgador para resolver un uno y otro sentido, sino para posibilitar la función de control que ejerce el tribunal por vía de recurso.
Ninguno de los dos cometidos puede cumplirlos la sentencia que nos ocupa. De hecho, se desconocen, aunque se intuyen, los motivos que tuvo el juzgador para desestimar la demanda.
No contiene ninguna mención a la prueba testifical, interrogatorio de parte o a la pericial que se practicaron en la vista oral. Hasta el punto de que el apelante tuvo que valorar por si mismo todas estas pruebas sin suplantar el criterio del juez de instancia.
Por todo lo expuesto, y aunque no se solicite de forma expresa, procede decretar la nulidad de la sentencia. La nulidad de las actuaciones regulada por el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que esta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que causa efectiva indefensión a quien la alega.....La indefensión de la que habla el Art. 24.1 de la C.E . , que es a la que se remite el mencionado Art. 238.1 de la L.O.P.J . ha de ser siempre imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, solo se ampara constitucionalmente esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos ( S.T.S. 961/2005 de 29 de noviembre R.J. 2005/10192 ).
En este caso, y por las razones anteriormente mencionadas estimamos que la falta de motivación de la sentencia ha causado efectiva indefensión a ambas partes, aunque la apelada satisfecha con el resultado del procedimiento, solicite su confirmación.
Es por ello que procede declarar la nulidad de la citada resolución, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su dictado, y preservando el acto del juicio oral que no se vería afectado por dicha declaración.
TERCERO: Dado el sentir de esta resolución no se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( art. 398,2 de la Lec .). Este pronunciamiento se hará extensivo a las de 1ª Instancia, habida cuenta de que se deja sin efecto la sentencia sin entrar a conocer de los pronunciamientos de fondo ( art. 394.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en el Juicio Verbal 987/10, debo declarar y declaro la nulidad de la referida resolución, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su dictado, dejando a salvo el Juicio Oral. No se hará expresa mención a las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

