Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 438/2010 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 438/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 320/06
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A Nº 71
Barcelona, 20 de febrero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 438/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2010 en el procedimiento nº 320/06, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés en el que es recurrente DON Jose Daniel y apelados DÑA. Rocío y DON Abelardo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Jose Daniel contra Rocío y Abelardo y, en consecuencia:
-Declaro que Jose Daniel tiene derecho a percibir en concepto de legítima la suma de ochocientos noventa y un euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (891,59 €) más los intereses legales devengados desde la fecha de la muerte del causante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
-Condeno a Rocío a pagar a Jose Daniel la suma de ochocientos noventa y un euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (891,59 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de la muerte del causante.
-Absuelvo a Rocío y Abelardo del resto de pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Daniel , quien, además de actuar en nombre propio, interviene como representante legal de su hijo menor de edad Jose Daniel , formuló demanda de Juicio ordinario en reclamación de la legítima correspondiente a Dª Rocío , madre y abuela, respectivamente, de los demandantes, en la herencia del causante D. Horacio , que falleció en estado de viudo en fecha 1 de octubre de 1998, habiendo otorgado testamento en fecha 10 de junio de 1991 donde instituía heredera universal a su hija Dª Rocío y lo que por legitima correspondiente a su otra hija Dª Rocío ; interesando en el suplico de dicho escrito inicial se dictara sentencia "por la que se declare:
1º.- Que la legítima individual correspondiente a mi mandante se calcule sobre la base de añadir a los bienes hereditarios del causante D. Horacio , el valor, al tiempo del fallecimiento del causante, de aquellos bienes donados en vida del causante u objeto de contrato de cesión simulado, referidos en los hechos de la demanda, y ello en virtud de la nulidad de que adolecen dichos negocios jurídicos simulados.
2º.- La nulidad de la Escritura y de la donación siguiente:
a) Escritura de cesión a cambio de pensión otorgada por el causante a favor de su nieto D. Abelardo , autorizada por el Notario D. Cesar Martín Nuñez, en fecha 10 de Junio de 1991.
b) Ingreso de cantidades económicas y dinero efectivo entregado al codemandado y a la hija menor de éste.
3º.- Que mi mandante Jose Daniel , y en nombre de su hijo heredero de su abuela Dª Rocío , tienen derecho a percibir en concepto de legítima de su abuelo D. Horacio lo que por derecho les corresponda. Y a estos efectos D. Rocío y D. Abelardo deben de abonar la cantidad de una octava parte del valor de los bienes del caudal relicto más los intereses legales desde la muerte del causante.
Y en su consecuencia:
1º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2º.- Se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria el valor de la finca objeto del contrato y donaciones simuladas a los efectos de calcular la legítima de mi mandante.
3º.- Que se condene a D. Rocío a pagar a mi representante la cantidad de equivalente a su legítima después de las operaciones de avalúo y lo que pro derecho le corresponda una octava parte de valor relicto más los intereses legales desde la muerte del causante.
Subsidiariamente, para el caso de que solo se consideren bienes colacionables a efectos del cómputo de la legítima, se condene a la heredera universal demandada Dª Rocío al pago del importe de la legitima sobre el valor de los bienes que el Juzgador estime, más los intereses legales desde el fallecimiento del causante ".
SEGUNDO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, fijando el importe de la legítima que tiene derecho a percibir el demandante en la suma de 891,59 euros, e imponiendo las costas causadas en la instancia a la parte actora por advertir temeridad en su reclamación; y justifica tal decisión, en lo ahora relevante, con los siguientes argumentos:
1º El contrato celebrado entre Horacio y su nieto Abelardo debe reputarse como un vitalicio o violario de los previstos en el artículo 334 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, debido a la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 6/2000, de 19 de junio , de pensiones periódicas; sin que se advierta "el más mínimo indicio que permita inferir racionalmente la existencia de una simulación contractual".
2º En cuanto a la pretendida nulidad de las donaciones de efectivo supuestamente realizadas por el causante a su nieto D. Abelardo y a la hija de éste María del Pilar , considera "que no existe la más mínima prueba sobre la realización de las pretendidas donaciones...y mucho menos de la suma de 80.000 euros...la mayoría de las afirmaciones efectuadas caen, siendo amables, en el lado de la más lisa y llana especulación".
3º En materia de costas, entiende que la parte actora ha actuado con temeridad por lo que resulta acreedora del pago de las costas: "En el caso que nos ocupa, la actuación de la demandante debe calificarse como temeraria, puesto que ha ejercitado incorrectamente sus acciones, ha solicitado declaraciones de nulidad de negocios jurídicos en los que han intervenido personas que no han sido originariamente demandados, ha solicitado extemporáneamente la práctica de pruebas con el objeto de dar cierta apariencia de verosimilitud a la acción, y, en general, se aprecia una evidente superficialidad en el fundamento de sus acciones y en la indagación de las razones que le asisten. Por ello, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora pese a la estimación parcial de sus pretensiones".
Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 1275 del Código Civil . Simulación del contrato, ausencia de causa: "En el caso que nos ocupa la simulación consintió en una donación del cedente a su nieto, con la finalidad de que el Sr. Jose Daniel al momento de fallecer no tuviera bienes inmuebles, de manera que declarada la hija heredera universal, se pretendía reducir el caudal relicto al máximo, a fin de que prácticamente no hubiera valor legitimario que calcular, y así desheredar a la otra hija. En todo momento los demandados, madre e hijo actuaron de consuno, de forma que la donación quedaba más creíble de abuelo a nieto, que de padre a hija".
2º Mantiene que el causante donó a D. Abelardo y a la hija de éste una suma indeterminada de dinero: "Las libretas que corresponden a las cuentas bancarias de la entidad de Banco Sabadell. En las mismas se puede observar que el flujo de dinero las disposiciones en varios tramos temporales superan los 8.000.000 de pesetas de aquel tiempo, todo se produce en los último años de su vida".
3º Vulneración del artículo 394 LEC en cuanto a las costas causadas dado que estamos ante la estimación parcial de la demanda (se concede el doble de lo ofrecido por la parte demandada en concepto de legitima), sin que pueda advertirse mala fe en el demandante: "Si bien las costas son apreciables de oficio por los Tribunales, en atención al objeto debatido, y el proceder procesal, entiende esta representación, que aunque se haya desestimado la declaración de nulidad del contrato, es improcedente, que se haga condena en costas de parte de la demanda, cuando los litigantes, en su contestación a la demanda ocultan la verdad incluso con el origen de los depósitos bancarios...A mayor abundamiento, se exige una mala fe por parte del litigante y en este caso lo que ha quedado probada es la mala fe de los codemandados, que en algo tan básico como es al cuestión del origen de los depósitos bancarios manifiestan en la contestación a la demanda de forma conjunta que son por mitad, después en el acto de la vista al Juicio Oral, dicen que son sólo del causante. Además así lo hicieron en el Acto de conciliación previo a la demanda".
TERCERO .- Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por precisar, bien que pudiera no resultar necesario dado el acierto de la instancia y al no existir ya discusión alguna entre las partes al respecto, que, conforme al
art.9.8 del Código Civil , "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de sus bienes y el país donde se encuentren" , y el art.16.1.ª establece que
"será ley personal la determinada por la vecindad civil" , lo que en definitiva supone que la norma aplicable en la sucesión de D.
Horacio es la
Entrando a analizar el primer motivo del recurso, es de observar que la parte actora insiste en la simulación del contrato de cesión de vivienda suscrito entre el causante y su nieto Abelardo en fecha 10 de junio de 1991, apuntando que, pese a lo indicando en el contrato en cuestión, el nieto no se preocupó de su abuelo que "vivía solo, era totalmente independiente, no se le prestaba asistencia especial, ni cuidado dependiente, ninguna circunstancia sobrevenida se produjo en el momento en que se llevó a cabo la transmisión del bien, la vida del causante era la misma, vivía en una casa vieja y sin comodidades y seguía trabajando"; y concluye lo siguiente: "Esta parte se pregunta cuál fue la causa del contrato, el Causante tenía la edad de 83 años, solo era titular de un inmueble sin cargas, vivía solo, a pesar de su avanzada edad, vivía solo y seguía trabajando en una parada pequeña en el mercado de Vilafranca del Penedés; tenía suficiente dinero en sus cuentas corrientes, tenía cobertura de la seguridad social de 54.000 Ptsa mensuales, para su asistencia primaria y para larga enfermedad, tenía su pensión de la seguridad social. En definitiva, no necesitaba ceder su casa a cambio de pensión vitalicia ni de ninguna cantidad o cuidado, los demandados aclaran esta circunstancia en el acto del juicio".
Conviene comenzar por recordar lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de fecha 18 septiembre 2006 :
"OCTAVO.- Por el contrato de renta vitalicia o violari una persona, se obliga a transmitir a la otra unos determinados derechos a cambio de que el otro le pague una cantidad periódica en dinero u otros bienes.
Tiene como notas características ser un contrato bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo aunque también puede constituirse a titulo gratuito.
Es esencial en este contrato, como en los restantes de esa misma naturaleza, el elemento de la aleatoriedad en el que debe darse lo que se denomina equivalencia del riesgo es decir que ambas partes deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del negocio.
La aleatoriedad del contrato de renta vitalicia consiste es que es incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto que depende de un elemento objetivamente incierto: el tiempo exacto que durara la vida de la persona que se toma como referencia para medir la duración de la obligación (certusan et incertusquando). Por el contrario el valor del inmueble es cierto y determinado.
En las rentas vitalicias constituidas a título oneroso para que se dé la equivalencia del riesgo entre las partes en el momento de la estipulación del negocio ambas deben tener una igual posibilidad de perdida o de ganancia".
Por otro lado se ha de recordar que constituye reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que proclama que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 25 abril 1981 , 2 diciembre 1983 , 5 diciembre 1984 y 13 octubre 1987 , entre otras muchas), y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente se expresa.
CUARTO .- Aplicando tal doctrina al caso de autos, es de observar que el ahora demandado D. Abelardo ha aportado a las actuaciones justificante de pago a su abuelo de la suma de 25.000 pesetas mensuales durante más de 7 años, esto es, un total de 2.200.000 pesetas (fs.60 a 140), sin que obre en las actuaciones prueba pericial que acredite que la firma de los recibos no fue puesta por el causante; si bien es cierto que tampoco este extremo bastaría para justificar la validez de la operación en la medida en que se trata de documentos elaborados por las partes contratantes, de modo que podrían llegar a considerarse un elemento más de la simulación contractual: el causante firma los recibos, pero no percibe cantidad alguna.
Por tanto, lo relevante en estos momentos es analizar la razonabilidad de la operación, esto es, si realmente el contrato de renta vitalicia obedecía a la conveniencia del ahora causante de incrementar sus ingresos mensuales, al tiempo que se aseguraba la utilización de la vivienda y el cuidado prestado por familiares.
En esta línea se mueve el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya al analizar casos similares, y así en su sentencia de fecha STSJC Catalunya 14 febrero 2008 concluye lo siguiente:
"Es evidente que no puede alterarse, por la falta de concurrencia de los datos que pueden llevar a la conclusión contraria, la que se alcanza en la sentencia recurrida de que existía una causa justificada para la celebración del contrato de autos, teniendo en cuenta que Doña. Beatriz únicamente percibía una pequeña pensión y vivía en una residencia geriátrica cuyo superior coste había de sufragar, siendo perfectamente entendible su deseo de no vender su vivienda y de preferir transmitir tan sólo la nuda propiedad con reserva del usufructo, a cambio de una cantidad que le permitiera abonar el coste de la residencia y hacer frente a sus gastos. Se añade aquí que la causa o razón de ser del contrato, además de presumible en su existencia y licitud - art.1277 C. Civil -, aparece aquí, a falta de dato en contrario que debía proporcionar en todo caso la parte actora, como concurrente y adecuada, lo que lleva a acordar el decaimiento del motivo".
Pues bien, como quiera que el precio en que se valoró el inmueble en la escritura fue el de 2.900.000 pesetas, sin que obre en autos prueba alguna que permita afirmar que tal valor resultaba inferior al de mercado en aquellas fechas (tan sólo contamos con una pericial que valora el inmueble a la fecha de la muerte del causante -marzo 1998- y, además, lo hace en atención al estado en que se encuentra en la actualidad tras haber sido rehabilitada por el demandado), obligado es concluir que no cabe cuestionar la corrección del precio pactado en la medida en que, además de la entrega de dicha cantidad en concepto de renta o pensión, el ahora demandado autorizaba a su abuelo a seguir residiendo en la vivienda de autos.
Consciente de ello la parte actora, centra su recurso en la falta de necesidad del causante de ceder la vivienda cuando tenía ingresos suficientes para vivir, sin embargo tal argumento no puede justificar la simulación contractual por cuanto ello supondría entrar a especular sobre los gastos y necesidades que tenía el causante cuando resulta evidente que la operación le reportaba un notable incremento de sus ingresos mensuales, superior al 50%: en aquellas fechas percibía una pensión de 42.630 euros (f.286) y pasaba a percibir mensualmente la total cantidad de 67.630 pesetas.
Por otro lado, lo relevante es advertir (i) que la parte demandada ha acreditado en debida forma el pago de las mensualidades pactadas, cuya suma se acerca al precio de valoración del inmueble en la fecha de la transmisión, (ii) que la parte actora no ha acreditado que el precio pactado resulte insuficiente cuando ni ha aportado una valoración del inmueble a la fecha en que se produjo el contrato ni ha acompañado un cálculo actuarial que mostrara lo reducido de la renta vitalicia pactada, (iii) que el causante permaneció residiendo en la finca, y (iv) que la renta pactada, unida al cuidado prestado, justifica el interés del causante en suscribir el contrato de renta vitalicia; lo que en definitiva supone que no podemos afirmar la existencia de simulación contractual cuando se ha dado estricto cumplimiento a lo pactado.
En estas circunstancias, se ha de concluir con la instancia la validez del contrato en cuestión, lo que conlleva la desestimación del primer motivo del recurso
QUINTO .- Igual surte desestimatoria ha de correr el otro motivo del recurso que atiende a una pretendida donación de 80.000 euros efectuada por el causante a D. Abelardo y a la hija de este, Marina , y ello por cuanto no obra en autos prueba alguna que acredite tal donación.
Obsérvese que el recurrente pretende justificar la donación con dos argumentos:
1º Por las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por parte del demandante, D. Jose Daniel , y de su ex mujer, Dª María Consuelo , a la sazón madre del menor demandante Jose Daniel , pero no parece que las manifestaciones de personas tan interesadas en el resultado del pleito puedan considerarse suficientes como para justificar la donación en cuestión.
2º Por la existencia de traspasos y reintegros en cuantía superior a 8.000.000 de pesetas entre los años 1990 a 1998, pero pretender que tal importe fue donado al demandado (o a su hija) supone entrar en una especulación carente de prueba; máxime cuando al tiempo que constan dichas disposiciones también aparecen otros traspasos en la cuenta en concepto de haberes por total importe de 4.700.000 pesetas (fs.292, 296, 298 y 303).
Por tanto, también debemos rechazar este motivo del recurso.
SEXTO .- Por último, debemos abordar la cuestión relativa al pronunciamiento en materia de costas; y ahora sí consideramos que asiste la razón al recurrente en la medida en que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, sin que advirtamos que ha litigado con temeridad a los efectos de lo previsto en el art.394.2 LEC .
En efecto, si bien antes hemos concluido que no había prueba bastante de la simulación contractual en el contrato de renta vitalicia suscrito entre el causante y el ahora demandado, lo que resulta indudable es que se trata de una operación que bien justifica la sospecha de fraude de los derechos legitimarios apuntada por la parte actora en la medida en que supone en la practica dejar a una de las hijas del causante sin apenas legítima; máxime cuando, como hemos visto, el pago de la renta vitalicia no se efectuó a través de ingresos en la cuenta del causante sino de entregas en efectivo.
En consecuencia, se ha de modificar la sentencia de instancia en este concreto extremo, dejando sin efecto la condena en costas a la parte actora.
SÉPTIMO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente del recurso, y, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en materia de costas contenido en la misma, y en su lugar no hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer expresa condena por las costas causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recuso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia de 14 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilafranca del Penedès , modificamos la misma en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en materia de costas, y en su lugar no hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos.
No ha lugar a hacer expresa condena por las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
