Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 136/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente).
ROLLO DE APELACIÓN 136/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 146/10
S E N T E N C I A 7 1
En Barcelona, a nueve de Febrero de dos mil doce.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 146/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona por demanda de DISEÑOS, ESTRUCTURAS Y JARDINERÍA, S.L., representada por el Procurador sr. Joaniquet y asistida por la Letrada sra. de Enrique, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador sr. Bertrán y asistida por el Letrado sr. Ballester, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 1 de octubre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 146/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 1 de octubre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador sr. Joaniquet, en nombre y representación de DISEÑOS ESTRUCTURAS Y JARDINERÍA contra FECSA ENDESA y, en consecuencia, les condeno A ABONAR A AQUELLA LA CANTIDAD DE 64.225,75 EUROS con más el interés legal desde la interposición de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la presente resolución y costas."
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución condenatoria la parte demandada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la actora. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 1 de febrero de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
I.- Planteamiento general.
La Sentencia recurrida, la que culmina en primera instancia el juicio ordinario 146/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona, estima íntegramente la reclamación dineraria formulada por la demandante partiendo de las siguientes premisas:
1.- existencia de un vínculo contractual entre las litigantes por cuya virtud ENDESA debía prestar el suministro de energía eléctrica a la actora en Can Pol de Sant Boi de Llobregat (documento 1 de la demanda).
2.- defectuosa prestación del servicio en fecha 18 de abril de 2.009 en forma de sobretensión -la abonada recibió 380v frente a los 220v habituales- (documentos 1 y 2 de la contestación).
3.- consecuencia de lo anterior, se produjo la rotura de aparatos eléctricos de la actora por importe de 64.225,75€ (documento 3 de la demanda).
Frente a esa decisión se alza la empresa eléctrica por medio del recurso que formaliza a los folios 109 a 113 en base a tres alegatos, que reconducimos a dos por la innegable vinculación entre las alegaciones 2ª y 3ª:
1.- error en la valoración de la prueba por atribuir responsabilidad civil a ENDESA en los hechos ocurridos en fecha 18/04/09 sin apreciar participación causal de ningún tipo por parte de DISEÑOS, ESTRUCTURAS Y JARDINERÍA, S.L.
2.- error en la cuantificación del perjuicio sufrido por la abonada como consecuencia de esos hechos.
Esta Sala, para cumplir la función revisora que le atribuyen los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil en relación a los puntos objeto de apelación, dispone del mismo material probatorio que en la instancia.
II.- Responsabilidad, total o compartida, de la empresa suministradora del servicio eléctrico: alegaciones 2ª y 3ª del recurso, respectivamente.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., que admite a lo largo del proceso que en fecha 18 de abril de 2.009 se produjo una alteración en el suministro eléctrico prestado a la recurrida como consecuencia de una avería en la red (documentos 1 y 2 de su escrito de contestación a los folios 62 a 65), disiente del fundamento jurídico 1º de la Sentencia recurrida por atribuirle la responsabilidad en ese suceso prescindiendo de las pruebas por ella aportadas que apuntarían hacia una culpa total o cuanto menos compartida de la perjudicada.
El motivo, que en realidad son dos, se desestima.
Convenimos con la recurrente en la necesidad de contar con conocimientos técnicos y prácticos en electricidad para dar respuesta al primero de los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa ( art. 428.1º LECivil ): relación causa efecto entre el daño padecido por la actora en los aparatos e instalaciones eléctricas y una conducta negligente por parte de la compañía suministradora de ese fluido. Ahora bien, en lo que disentimos del planteamiento de ENDESA es en que esos conocimientos únicamente pueda adquirirlos el tribunal por medio de la prueba pericial por ella propuesta, única de esta naturaleza obrante en las actuaciones tal como quedó aclarado en la fase intermedia del proceso: el sr. don Cesareo no fue considerado, acertadamente, como perito pues no había elaborado un dictamen en la forma establecida en los arts. 335 y ss. LECivil . Ello es así porque la valoración de la prueba pericial por parte de los tribunales de justicia está sujeta en nuestro Derecho a la sana crítica conforme al art. 348 LECivil lo que significa que no existe una vinculación absoluta con lo dictaminado por el técnico tal como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.011 : "En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 )" .
En definitiva, según la Ley procesal civil y la jurisprudencia, la Sentencia puede alejarse del criterio pericial; cuestión distinta será que si ese medio probatorio resultaba pertinente para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos ( art. 335.1º LECivil ), el tribunal, para no llegar a conclusiones ilógicas, deba justificar esa decisión en base a criterios técnicos extraídos de otras pruebas aportadas a los autos. Esto es lo que con acierto realiza la resolución recurrida. Véamoslo.
Demostrado por la perjudicada que el día 18/04/09 sufrió una alteración en el suministro de energía eléctrica por parte de quien, contractual y legalmente, venía obligada a su prestación en determinadas condiciones -sin superar el voltaje de 220/230v-, incumbía a la empresa suministradora del servicio probar de manera cumplida que esa anomalía tuvo su origen en el supuesto previsto en el art. 1.105 CCivil o a causa imputable al propio perjudicado. Todo ello por aplicación del art. 217.3º LECivil en consonancia con los principios de: a.- inversión de la carga probatoria de la que es beneficiario el que resulta perjudicado por el uso de un servicio esencial como es el eléctrico ( STS de 12/XI/2.010 ) y b.- la mayor facilidad probatoria que tiene ENDESA para explicar el origen de las incidencias ( art. 217.7º LECivil ). La Sentencia dictada por la AP de Barcelona, Sec. 13ª, el 2/4/2008resuelve un supuesto análogo al presente y confirma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene: "Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...) Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente-demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado."
Si tenemos en cuenta que la sociedad actora se encuentra inactiva -de ahí la imposibilidad, admitida por ENDESA al no recurrir sobre este punto, de que pueda deducirse el IVA soportado- y que el sr. Cesareo afirmó al ser interrogado que el lugar donde ocurren los hechos es una vivienda y no un lugar destinado al desarrollo de una actividad empresarial o profesional en palabras del art. 3 R.D.Leg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -y así se desprende del listado de electrodomésticos dañados propios de un hogar- concluimos que resulta de aplicación el art. 147 de este cuerpo legal , y que se refiere de manera específica a quien presta el servicio de suministro eléctrico (art. 148. párrafo 2º), imponiendo responsabilidad a éste salvo prueba de que ha cumplido "las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio."
A juicio de la Sala, en línea con lo resuelto en la instancia, ENDESA no ha colmado dicha carga con la consecuencia prevista en el art. 217.1º LECivil :
1º Ya es significativo que en los documentos 1 y 2 de su contestación ENDESA calificara el incidente eléctrico como de "avería" y lo atribuyera a "degradación material" propio y en cambio no haya acreditado, para lograr su exculpación ni total, ni tan siquiera parcial:
1.1.- las actividades de control previas al 18/04/09 que había realizado en la línea de autos para prevenir ese suceso teniendo en cuenta el exclusivo y excluyente control que tiene ENDESA sobre la misma y que el proceso de deterioro al que se refiere el perito sr. Eulalio presuntamente imputable a la abonada no se produce de forma inmediata.
1.2.- el momento en que dicha línea se instaló o fue renovada por lo que ignoramos si nos hallamos ante un proceso anómalo de degradación del material por causa imputable al abonado o simplemente ante un fenómeno natural producido después de largo tiempo de utilización y que exigía su recambio por la empresa suministradora del servicio antes de su rotura.
2º El electricista sr. Cesareo , que acudió al juicio en calidad de testigo-perito, observó la anomalía el día en que se produjo y comprobó que el voltaje que recibía la vivienda de la actora/recurrida desde las instalaciones exteriores estaba por encima de los 220/230v y que ello fue debido a la rotura del neutro de la compañía suministradora sin que se haya acreditado de manera cumplida que ello pudo deberse a una sobredemanda energética por parte de DISEÑOS, ESTRUCTURAS Y JARDINERÍA, S.L.: - más allá de la información facilitada por ENDESA al perito sr. Eulalio , si una vecina de la zona sufrió también problemas de suministro eléctrico el mismo día 18/4/09 y en ocasiones anteriores, tal como testificó en el juicio la sra. Tania (6m.:10s.), cabe presumir que nos hallamos ante un problema de la red ajeno a las circunstancias particulares de cada abonado; - es posible que la parte actora, cuando ENDESA realiza su inspección al siguiente año, tuviera su instalación eléctrica en disposición de recibir una potencia eléctrica superior a la contratada sin embargo, de ahí no cabe concluir que esa fuera la situación vigente al ocurrir el siniestro, ni que de manera efectiva estuviera haciendo uso simultáneo de un número de aparatos que consumieran por encima de lo contratado y en definitiva, que esa fuera la causa eficiente de la degradación de la instalación general de ENDESA si ésta la hubiera mantenido en las debidas condiciones; - si la abonada tuviera algo que ver en lo ocurrido resulta cuanto menos extraño que la compañía, tras haber reparado a su costa la avería (nada ha reclamado a su presunta causante), continúe manteniendo el suministro a pesar de que aquélla no ha contratado ninguna ampliación de potencia sin que consten nuevas incidencias en el domicilio de la recurrida a pesar del tiempo transcurrido. Todo ello desdibuja las conclusiones a las que llega el perito sr. Eulalio en su dictamen basado en los datos facilitados por ENDESA y sin haber presenciado directamente el material degradado.
3º Es también importante destacar que la empresa especializada a quien ENDESA encomendó la reparación de dicha avería, y por tanto quien vio físicamente el estado de las instalaciones el día en que se produce aquélla -lo que le confiere una posición mejor para dictaminar sobre su causa real y efectiva más allá de hipótesis teóricas-, ya advirtió en sede de observaciones al folio 64 de las actuaciones que se iban a producir reclamaciones por aparatos quemados consciente de que era la compañía la responsable del suceso. A pesar de esta declaración ENDESA no propuso como testigo-perito a ninguno de los técnicos
que envió a reparar la línea para que ilustraran al tribunal sobre la posible participación causal del abonado en la degradación del material. La única referencia que tenemos sobre la opinión de dichos técnicos es la que facilita el sr. Cesareo , que también acudió al lugar el 18/04/09 y tuvo ocasión de hablar con ellos (13m.:26s.); según le comentaron los técnicos enviados por ENDESA a este testigo-perito el problema venía de atrás, de las instalaciones de la compañía, sin plantearse siquiera la posibilidad de que esa avería hubiera podido ser provocada por causa imputable al abonado.
Por todo lo que antecede, las dos primeras alegaciones del recurso de apelación interpuesto por ENDESA han de ser desestimadas.
III.- Cuantificación del daño sufrido por DISEÑOS, ESTRUCTURAS Y JARDINERÍA, S.L.: alegación 4ª del recurso.
ENDESA discrepa del fundamento jurídico 2º de la Sentencia recurrida reproduciendo en la alzada, aunque solo en parte, la excepción de pluspetición aducida en su escrito de contestación a la demanda (hecho 4º a los folios 56 y 57).
Por razones de congruencia nuestra competencia revisora debe ceñirse al examen de la valoración de los cuatro electrodomésticos referidos en el escrito de interposición del recurso considerando que en el resto de excepciones defensivas (cuota del IVA, depreciación por uso, ventana eléctrica, generador, etcétera) existe conformidad por parte de ENDESA con lo resuelto en la instancia ( STS de 12/09/11 ).
Dicho esto, el recurso ha de ser acogido en este punto.
Frente a la suma presupuestada para la reposición de cada uno de los aparatos objeto del recurso en la factura proforma obrante a los folios 23 a 25 de las actuaciones (secadora = 987,21€, minicadena musical = 380,5€, microondas = 288,1 y frigorífico = 4.225,81€ en todos los casos más el IVA correspondiente) debemos dar prioridad a las sumas efectivamente desembolsadas por la perjudicada para su readquisición y que reflejan los tickets de compra y factura obrantes a los folios 28, 34 y 35. En base a estos instrumentos, el precio de compra de unos aparatos nuevos resulta ser inferior a lo inicialmente previsto por la actora debiendo presumir que su calidad y prestaciones
son similares a los dañados pero que posiblemente se hallaban ya descatalogados atendida su antigüedad tal como afirmó el sr. Cesareo (19m.:22s. de la videograbación): secadora = 612,07€ + IVA, minicadena musical = 143,1€ + IVA, microondas = 100,42 + IVA y frigorífico = 1.979€ incluido el IVA.
La diferencia entre el precio presupuestado, 6.822,67€, y el realmente abonado, 2.971,48€, deberá ser rebajada de la condena para evitar que pudiera consumarse un enriquecimiento injustificado a favor de la perjudicada.
IV.- Recapitulación.
Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá:
1º confirmar la Sentencia de primer grado en cuanto aprecia la responsabilidad civil contractual de ENDESA, en forma exclusiva, por la alteración del suministro sufrida por DISEÑOS, ESTRUCTURAS Y JARDINERÍA, S.L. en fecha 18 de abril de 2.009 y 2º revocar dicha resolución rebajando la condena impuesta a ENDESA fijándola en 60.374,56€ quedando inalterados el resto de pronunciamientos relativos al pago de:
1º intereses moratorios generados por esa suma desde la interpelación judicial en fecha 27 de enero de 2.010 hasta el dictado de la Sentencia de primera instancia el 1/10/10 (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CCivil y SsTS de 9/XII/2010y 16/XI/2007); 2º intereses procesales desde esta última fecha y hasta el pago completo ( art. 576.1 º y 2º LECivil ); 3º imposición de costas a la interpelada a calcular sobre la base de la condena impuesta pues a pesar de la rebaja operada en la alzada estamos en presencia de una estimación sustancial de las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda ( art. 394.1º LECivil y SsTS de 17/VII/2003, 26/IV/2005, 6/VI/2006, 15/VI/2007y 7/V/08).
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación, aunque sea parcial, del recurso interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2º LECivil .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la D.Ad. 15ª de la LOrg. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por LOrg. 1/2009, de 3 de noviembre, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2.010 en los autos de juicio ordinario 146/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º REVOCAMOS en parte dicha resolución y en su lugar, CONDENAMOS a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a que pague a DISEÑOS, ESTRUCTURAS Y JARDINERÍA, S.L., SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (60.374,56€) en concepto de principal quedando inalterados el resto de sus pronunciamientos relativos a pago de intereses, moratorios (de 27/01/10 a 1/10/10) y procesales (1/10/10 hasta el pago), y costas de primera instancia con la precisión de que se calcularán sobre la base de la condena impuesta.
Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes y el depósito constituido en su día le será restituido en su integridad a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.
