Última revisión
07/02/2012
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 220/2011 de 07 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100109
Núm. Ecli: ES:APB:2012:1260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 220/2011-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 410/2008
S E N T E N C I A Nº 71/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 410/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de Dª. Laura , representada por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigida por el letrado D. IGNACIO GUTIERREZ CAPMAJO, contra D. Roman , representado por el procurador D. IVO RANERA CAHIS y dirigido por el letrado D. PEDRO FORTUÑO VILLORO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por Dª. Laura bajo la representación procesal de D. Jaime Paloma Carretero y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gutiérrez Capmajó contra D. Roman con la representación procesal de Dª. María Santín Perarnau y con la asistencia letrada de D. Pedro Fortuño Villoro por lo que debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio civil formado por ellos, en el día once de abril de 1997, con los efectos legales inherentes, y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas, DEBO APROBAR Y APRUEBO las siguientes medidas:
1. Se confirma la validez del convenio regulador de los efectos civiles de la separación de los esposos, otorgado en fecha 17 de septiembre de 2004 ante el Notario D. Javier García Ruiz.
2. Se desestima la pensión compensatoria solicitada a favor de la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en sede de procedimiento de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso de apelación por la parte demandante quien reitera en esta alzada su pretensión principal de nulidad del convenio regulador de los efectos civiles de la separación de los esposos, otorgado en fecha 17 de septiembre de 2004 ante notario y solicitando el pago de una compensación económica por desequilibrio patrimonial la cual no estaba prevista en el convenio referido.
La adversa se opone e interesa la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El artículo 76 del Código de Familia de Catalunya prevé específicamente los aspectos que deben ser objeto de regulación en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación conyugal. Y el artículo 78 del referido texto legal en relación con el 77 dispone que la propuesta de convenio regulador que necesariamente debe ser acompañada cuando el proceso de familia sea instado por ambos cónyuges puede ser aprobada judicialmente salvo en lo que sea perjudicial para los hijos indicando en este último caso el Juzgador los puntos que deben ser objeto de modificación fijando su plazo. En los casos de nulidad, separación o divorcio solicitado por uno sólo de los cónyuges, sin consentimiento del otro, la autoridad judicial resuelve directamente sobre los aspectos indicados en el artículo 76 CF .
En este caso los hoy litigantes contrajeron matrimonio civil el 11 de abril de 1997 , se separaron de hecho en el año 2004 y el 17 de septiembre del mismo año otorgaron ante Notario el convenio regulador de los efectos civiles de su separación que ha venido rigiendo desde entonces entre las partes. Posteriormente la Sra. Laura presenta demanda de divorcio ante el Juzgado de Rubí interesando la disolución del matrimonio contraído y la declaración de nulidad del meritado convenio así como el establecimiento de una pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar al Sr. Roman .
Debe ser indicado en primer lugar que es criterio jurisprudencial reiterado que el acuerdo o convenio regulador suscrito entre las partes, aunque no haya sido posteriormente ratificado es eficaz salvo que se pruebe la concurrencia de vicio de consentimiento. En este sentido debe ser afirmado que el convenio regulador es un negocio juridico de derecho de Familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil . Por tanto su valor de ley interpartes es indudable aunque no haya sido presentado para su ratificación a presencia judicial. Asi lo viene entendiendo de forma reiterada el Tribunal Supremo desde las Sentencias de 22 de abril de 1997 y 21 de diciembre de 1998 en las que señala que "No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial , ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico ". En consecuencia, los acuerdos alcanzados por las partes, ya sean dentro o fuera del proceso, deben ser tomados en consideración como manifestación de su voluntad , como negocio juridico bilateral que obliga a los que a él se someten , siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los intereses de los hijos menores de edad.
Pero también lo es que la pretensión de nulidad del convenio inicialmente suscrito y que es ley interpartes no es materia propia del procedimiento de divorcio sustanciado y cuyo objeto viene expresamente determinado por el artículo 76 CF antes transcrito por lo que no puede ser examinado en esta alzada ya que no debió en puridad conformar objeto del debate tampoco en la primera instancia. La acción de nulidad debe ejercitarse por quien la pretenda en el procedimiento ordinario correspondiente al margen del procedimiento matrimonial. Ello no obstante la inadecuación del procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia de Rubí no ha sido denunciada por la parte demandada en la primera instancia quien en su contestación a la demanda se limitó a oponerse a la pretensión de nulidad deducida de adverso. En el acto de la vista se propuso extensa prueba sobre el particular y se admitió y practicó toda la prueba interesada por ambas partes para la acreditación de las pretensiones respectivamente deducidas de forma que , aun cuando la acción de nulidad debió ser ejercitada en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 399 a 409 de la LEC , la infracción procesal constatada no ha generado efectiva indefensión a los litigantes. En consecuencia y siendo además la nulidad del convenio una cuestión prejudicial a la controversia matrimonial suscitada procede entrar en el examen de los motivos del recurso interpuesto por la Sra. Laura .
TERCERO.- La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba practicada y reitera en primer lugar la pretensión de nulidad del convenio regulador suscrito por ambos litigantes interesada en su escrito de demanda y la extiende ahora al documento privado suscrito un día después del notarial. La nulidad inicialmente pretendida se limitaba al convenio regulador sin que pueda extenderse ahora al documento privado posterior por ser un hecho nuevo, ajeno al inicial debate planteado y sobre el cual ya se ha razonado en el fundamento precedente y por lo tanto excluido del ámbito de la apelación en virtud del principio rector de la segunda instancia y que define su ámbito ( artículo 456 L.E.C. ).
Ceñido de este modo el debate, de entrada debe destacarse la falta de coherencia de la pretensión que ahora se revisa al procurarse en el 2008 la nulidad exclusivamente del documento otorgado ante notario, regulador de los efectos de la ruptura del matrimonio operada en el año 2004, con mantenimiento de la validez del documento privado de liquidación de las relaciones negociales habidas también ellos y suscrito un día después de aquel.
Entrando en el examen del motivo y como la propia apelante admite, constituye aspecto esencial la capacidad volitiva y cognitiva de la actora al tiempo de suscribir el convenio regulador. Y sobre el particular resultan decisivos los informes médicos del Dr. Benabarre y lo expresado por éste en su declaración. El citado profesional quien atendió a la Sra. Laura de junio a octubre de 2004 -periodo coincidente con la ruptura matrimonial- y posteriormente en el año 2008 , afirmó de forma clara y rotunda que la depresión de la Sra. Laura no le privaba de sus capacidades cognitivas y volitivas pues a pesar del estado de tristeza en el que estaba sumida "sabia lo que estaba haciendo.... sabía lo que está bien y lo que está mal". En el mismo sentido se pronunció la Dra. Coro quien afirmó que la Sra. Laura tenía conservado el juicio de la realidad y que estaba capacitada para firmar cualquier documento. La declaración de la Dra. Mercedes no resulta tan rotunda sobre el particular pero como la Sentencia recurrida razona no puede obviarse que esta profesional atendió a la Sra. Laura en el año 2003, esto es un año antes de la firma del documento cuya validez se cuestiona. En consecuencia ponderando la total prueba practicada puede afirmarse , como la Resolución recurrida razona y concluye, que el convenio suscrito por la Sra. Laura y otorgado ante Notario fue firmado por ambas partes con absoluta libertad y conocimiento y por consiguiente los pactos a los que llegaron en aquel momento los cónyuges para regular su separación en el aspecto patrimonial son válidos.
En coherencia con lo expuesto y sin mayores consideraciones debe también desestimarse la pretensión compensatoria formulada de forma inespecífica pues el convenio regulador contiene una renuncia a cualquier prestación económica entre los cónyuges cuando de forma expresa establece "que la separación no produce desequilibrio alguno entre los cónyuges por lo que ninguno de ellos pagará al otro pensión alguna por ningún concepto". Los Derechos económicos entre los cónyuges contemplados en los artículos 84 y 41 del Código de Familia pueden ser renunciados. El artículo 76.2 b) lo prevé cuando establece su carácter facultativo. Se trata de una materia de contenido eminentemente patrimonial sobre la cual los cónyuges tienen amplia autonomía negocial conforme a lo previsto en los artículos 1255 y 11 CF ( SSTSJC 10 de julio de 2007 y 2 de junio de 2003 ) Al ser válido el convenio también lo es la renuncia que contiene.
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Laura contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en autos de Divorcio nº 410/2008 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 L.E.C. . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

