Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 627/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100053


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00071/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417

N.I.G. 10037 41 1 2011 0012595

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2011

Apelante: EXPORTACION DE MERCANCIAS EXTREMEÑAS

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: SARA GAMERO TREJO

Apelado: APROCEX SCL

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PULIDO

S E N T E N C I A NÚM.- 71/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 627/2011 =

Autos núm.- 40/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Febrero de dos mil doce.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 40/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante EXPORTACION DE MERCANCIAS EXTREMEÑAS , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendido por la Letrada Sra. Gomero Trejo , y como parte apelada, el demandado APROCEX, S.C.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por la Letrada Sra. Hernández Pulido .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 40/2011 con fecha 29 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a Aprocex a indemnizar a Exportación de Mercancías Extremeñas en 17.843 euros, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 19 de Enero de 2012 se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Febrero de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, y como único motivo error en la valoración de las pruebas.

Comienza diciendo que, como se reconoce en la sentencia de instancia, la sociedad actora, Exmesa, suscribió una serie de contratos homologados de compraventa de higos secos con la organización de productores de frutas y hortalizas demandada, Aprocex, durante las campañas 99/00 y 00/01, constando al efecto, que figura como compradora (EXMESA) y como vendedora (APRCEX OPFH). Así mismo, se dice en la sentencia que deben cumplir los productos objeto del contrato una serie de requisitos, entre los que destaca que hubieran sido cultivados y cosechados dentro de la Unión Europea.

El segundo requisito de la contratación es el objeto, consistente en una cantidad cierta en Kg. de higos secos que reflejan en el contrato firmado por comprador y vendedor, y que el vendedor ha de garantizar dentro del tráfico jurídico la procedencia del producto, según la normativa comunitaria. Finalmente, dice el Juzgador que" (...) como consecuencia de la compraventa Exmesa percibió 146.347,71 € de subvenciones de la Unión europea, subvenciones cuyo beneficiario económico son los productores de higos, habiéndoles repercutido mediante el pago del precio de la mercancía, precio que tiene que superar una cantidad mínima establecida por la unión"

Dice que este tipo de contrato pretende ser una garantía, en primer lugar, para el productor de higos secos, quien percibirá un precio justo por la mercancía vendida, y en segundo lugar, para el comprador, a quien se le esta garantizando, por un lado que el vendedor, en este caso APROCEX, esta habilitado y que esta reconocido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se concede el reconocimiento a la OPFH APROCEX., regulada la Resolución y contemplada en el R (CE) 2200/96 del Consejo de 28 de octubre y en la OM de 30 de abril de 1997, y en segundo lugar, la procedencia europea del producto dado que la normativa europea obliga a ejercitar los controles sobre los efectivos productivos a la Organización de productores, toda vez que este control no puede ser ejercitado por el transformador, necesariamente ha de ser efectuado por la OPFH según la normativa vigente antes citada.

Entre otras pruebas, se practicó la declaración del perito- testigo Don Damaso . El Sr. Damaso , como jefe del servicio jurídico por entonces dependiente de la Consejería de Agricultura, emitió informe vinculante a los efectos de incoar expediente de reclamación por cobro indebido de subvenciones, que se ratificó íntegramente en su informe en el que se recoge entre otras manifestaciones respecto a los contratos seleccionados en la muestra Campaña 1999-20005.3.1 .Contrato PH/O6/lO/02. Exportación de Mercancías Extremeñas S.A. Se contrata una cantidad de 250.000 kg. de higos secos con destino a la fabricación de pasta de higo. Posteriormente se amplia la cantidad contratada en un 100% (250.000 kg) con la firma de un Acta adicional de compra-venta de higos secos con fecha de 3 de diciembre de 1999, con lo que la cantidad total contratada asciende a 500.000 kg. En los documentos que acompañan al expediente de la industria enviado por el Servicio Gestor no se encuentra el listado de los efectivos productivos correspondientes a dicho contrato, ni los acuerdos de comercialización que deben firmar los productores individuales. Para el cumplimiento del presente contrato la O.P. compra higos secos a la Soc. Coop. Ltda. San Isidro de Monasterio y a la SAT. Copragrari, adquiriendo una cantidad de 38.823 kg de higos a la Cooperativa y 363.011 kg de higos a la SAT., haciendo efectivo el pago de los mismos a través de transferencia bancaria y dentro del plazo estipulado reglamentariamente, según los datos que aparecen en el extracto histórico de la cuenta corriente de la entidad y en el "Acta de comparecencia a productores contratantes con industria transformadora" fechada en Almoharín a las 12 horas del día 23 de Mayo de 2003 (Prueba 5.1.).

Por tanto, según los datos obtenidos la SAT. COPRAGRARI posee una superficie total de 0,4 has, declaradas de higueras, y teniendo en cuenta que esta sociedad entregó una cantidad de 363.01 kg. a la O.P.F.H. APRQCEX, según factura de 27 de diciembre de 1999, parece claro que dicha cantidad de kilos de higos no pueden haber sido obtenidos de la superficie declarada por sus socios, y puesto que no aportan en el expediente el listado de efectivos productivos correspondiente al contrato, desconocemos el origen de los higos secos entregados por la SAT. COPRAGRARI.

El Servicio de Auditoria interna, con objeto de averiguar el origen de dicha materia prima, solicita a la O.P.F.H. APROCEX le informe de los efectivos productivos de la SAT. COPRAGRARI, y a tal efecto, la O.P.F.H. APROCEX envía escrito a dicha SAT. con fecha de 3 de junio de 2004, solicitando le sean remitidos los efectivos productivos de la misma, así como el número de Registro de SAT. Los efectivos productivos debían obrar en poder De la OPFH Aprocex, porque junto con el contrato suscrito entre comprador y vendedor se han de acompañar los siguientes documentos: 1.- Listado de efectivos productivos. 2.- Certificado del secretario y presidente del consejo rector de la O.P. Aprocex dándole las facultades de actuación para socios, no socios y terceros.

Continua diciendo el informe emitido por el Sr. Damaso , que hay que tener en cuenta que en la ayuda a la producción de higos secos transformados las O.O.P.P. sirven de puente entre la ayuda entregada a la industria transformadora como beneficiaria directa y el destinatario último, el productor-cultivador. Por otro lado, la O.P.F.H APROCEX debe garantizar la veracidad de los datos aportados en los efectivos productivos, existencia de las parcelas declaradas en contrato por socios y/o productores individuales, así como la plena capacidad de obrar de las empresas con las que contrata y que aportan higos secos en virtud de contratos de transformación.

La recurrente apoya su pretensión en la obligatoriedad que tiene APROCEX de garantizar la veracidad de los datos aportados y la plena capacidad jurídica que han de tener las empresas con las que contrata, y la SAT Copragrari nunca ha tenido capacidad de obrar en estos extremos, tal y como recoge el informe jurídico suscrito por el Sr. Damaso .

La actora solicita a la Interprofesional Comisión de Higos que Aprocex certifique que la SAT Copragrari, va a comercializar los higos a través de su OPFH, Certificado que emite el secretario de Aprocex, por lo que no deja de llamar la atención, que constando esta documental tanto en las actuaciones seguidas en el Tribunal Superior de Justicia como en el juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cáceres, no se reconozca el engaño sufrido por esta parte, cuando el propio informe del Sr. Damaso continua recogiendo lo siguiente: La SAT. COPRAGRARI, como productor individual, ha entregado higos secos a la O.P.F.H APROCEX durante las campañas auditadas, sin embargo, hasta la fecha, no ha estado inscrita en el registro de S.S.A.A.T, T. de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que no ha adquirido personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Según los datos que aparecen en la base de datos del Registro de Explotaciones Agrarias, de los tres socios que forman la SAT. COPRAGRARÍ, únicamente dos de ellos tienen declaradas parcelas de higueras, sumando una superficie total de 0,4 has. Parece claro que la superficie es insuficiente para cultivar los kilos de higos entregados por la SAT. a la O.P.F.H. APROCEX a lo largo de las campañas auditadas.

Concluye el informe jurídico emitido por la Conserjería de Agricultura de la Junta de Extremadura que respecto a las entregas realizadas a nombre de SAT COPRAGRARÍ a la entidad APROCEX y que figuran incluidas por esta en los contratos de venta de higos secos para transformación, se toma nota de las incidencias detectadas en los controles realizados por ese Servicio de Auditoria Interna. Se consulta sobre si la reclamación que proceda ha de efectuarse a Exportación de Mercancía Extremeña, SA., como contratante en ambos casos, y perceptora de la ayuda, para que a su vez esta reclamara a la O.P. contratante o que por el importe de la ayuda indebida se reclame a APROCEX para que a su vez lo reclame a SAT COPRAGARI.

Tal y como mantiene el informe jurídico de la Junta de Extremadura, APROCEX OPFH, no ha garantizado al comprador la procedencia del producto, no pudiendo tener acogida la manifestación de que SAT COPRAGRAI que no era socio de APROCEX, dado que esa situación no impedía el obtener los datos necesarios referentes a los efectivos productivos, legalización de la SAT, así como los compromisos firmados entre SAT Copragrari y Aprocex.

La recurrente ha adelantado las cantidades a percibir por el productor, (beneficiario indirecto de la subvención reclamada por la Junta de Extremadura), a APROCEX OPFH en su función de vendedor. Resultaría contrario a derecho que ahora tuviera que soportar su pérdida porque las entidades encargadas de garantizar la procedencia de los higos han incumplido con sus obligaciones, más cuando a Exportación de Mercancías Extremeñas le es imposible verificar esa procedencia del producto, hecho que además está fuera de su competencia.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación, a la vez que impugna la sentencia, para que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, se puede observar que el error en la valoración de las pruebas alegado por la recurrente se centra, básicamente, en un informe del jefe del servicio jurídico por entonces dependiente de la Consejería de Agricultura, y como no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, se pretende en el recurso hacer prevalecer dicho informe jurídico sobre la valoración probatoria y jurídica que se hace en la sentencia de instancia, olvidando que dicho informe se emitió en su día a efectos administrativos y que hace determinadas valoraciones e interpretaciones jurídicas, que en modo alguno pueden vincular a los Tribunales.

Dicho lo anterior, y resumiendo los hechos en que se basa la demanda, se dice que la actora se dedica a la elaboración de higos secos y pasta de higos, y la demandada se dedica a la comercialización del mismo producto, suscribiendo ambas sociedades contrato de compraventa homologado para las campañas 99/00 y 00/11; contrato-tipo aprobado por el Ministerio de Agricultura, que debe cumplir los requisitos exigidos por la normativa europea comunitaria, como que el producto sea cultivado íntegramente en la CEE.

Que en el año 2.006 se inició expediente a la actora por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria para el reintegro de subvenciones por importe de 146.347,71€, por la adquisición de higos a la demandada, que concluyó por sentencia de la Sala de lo C-A del TSJEX, desestimando el recurso. Añade que el motivo de referido expediente fue porque dentro de la OPFD demandada se integraba la SAT COPRAGRAI, cuando según los informe de la Junta de Extremadura dicha SAT carece de personalidad jurídica y que no pudo comercializar los Kg., declarados pues sus miembros sólo tenían 0,2 Has en propiedad declaradas para el cultivo de higos secos. Consecuencia de ello, es que los higos adquiridos por la actora a la demandada no tenían su origen en la CEE, lo que motivó que tuviera que devolver las subvenciones a la Junta de Extremadura, más intereses legales, reclamando en la demanda dicha suma.

En la sentencia recurrida se dice que no se ha producido enriquecimiento injusto en la demandada, ni que estuviera obligada a cumplir las obligaciones propias del vendedor, pues era mera intermediaria. Sin embargo, en tal condición tenía un deber de diligencia en el ejercicio de dichas funciones de intermediación, y en tal concepto, concede una indemnización equivalente a la décima parte de la cantidad reclamada.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y examinada la abundante prueba practicada, debemos convenir con el Juzgador de instancia que según la normativa comunitaria, Reglamentos CE 2200/96, 2201/96 y 504/97, se desprende que el beneficiario económico de la subvención a la producción de higos es el productor, pero no la demandada que es una organización de productores, que tiene la obligación de transferir inmediatamente al productor el precio percibido del transformador, en este caso a la actora Exportación de Mercancías Extremeñas.

A tal efecto consta que el informe de auditoria realizado por la Junta de Extremadura se pone de relieve que la demandada, OPEH Aprocex realizó el pago al productor, la SAT Copragrari, por las entregas realizadas a la empresa transformadora, de modo que no fue la demandada Aprocex, sino referida SAT quien percibió un precio elevado por la subvención, por la venta de higos cuya procedencia comunitaria no se ha acreditado; extremo éste plenamente acreditado y reconocido por la propia apelante.

Rechazada la indemnización de daños y perjuicios por ese motivo, pues no se puede hablar de enriquecimiento injusto como se dice en la demanda, la otra causa indemnizatoria se fundamenta en el incumplimiento contractual.

Efectivamente, el contrato suscrito por las partes es un contrato homologado, cuyas cláusulas aparecen redactadas según el modelo aprobado por la Orden del Ministerio de Agricultura, Peca y Alimentación de 19 de mayo de 2.000. Se trata de contrato elaborado al amparo de la normativa comunitaria, concretamente, según el Reglamento 2200/96 del Consejo y a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de abril de 1.997 sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas que lo desarrolla.

El Reglamento del Consejo de la UE 2200/96, al regular en su Art. 11 las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, hace referencia expresa a que tienen por objeto, entre otros, según el Art. 11 "fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de sus miembros", y los productores asociados se obligarán en sus estatutos a "vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores".

Por su lado, el Reglamento 2201/1996 regula en el Art. 6 , el régimen general de las ayudas, y dispone que "La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, a los transformadores".

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de abril de 1.997, dispone en su Art. 2 qué debe entenderse por productor y por venta a través de la organización de productores en los siguientes términos:.-A los efectos del articulo 1 se entenderá por productor la persona física o jurídica que ejerce la actividad de producir las frutas y hortalizas destinadas al mercado de productos frescos recogidos en el artículo 1.2 del Reglamento (CE ) número 2200/96, del Consejo, o destinadas a la obtención de los productos transformados del artículo 1.2 del Reglamento (CE ) número 2201/96, del Consejo, y los productos para entregar a transformación recogidos en el artículo 1 del Reglamento (CE ) número 2202/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la propia actividad. Se entenderá como venta a través de la organización de productores la realización por ésta de, al menos, las operaciones de adecuación para el mercado de la producción de sus socios, así como la posterior gestión de venta, facturación y liquidación al socio en función de la cantidad y calidad entregada según productos y variedades y otros criterios que pueda considerar la propia organización".

Como acertadamente se dice por el Juzgador de instancia, según las funciones que se atribuyen a las Organizaciones de Productores y el concepto de venta que imperativamente establece el Art. 2 de la Orden de 30 de abril de 1.997, nos encontramos con que, con independencia del tenor literal del modelo aprobado por el Ministerio, el vendedor no es la Organización de Productores, sino el Productor: la Organización de Productores gestiona la venta, facturación y liquidación al socio, es decir, actúa corno un intermediario, como canal de comercialización, aunque en el contrato aparezca como vendedor: quien asume las obligaciones, los riesgos y responsabilidades de la venta es el productor: precisamente por eso en el contrato- tipo deben consignarse los datos relativos a las fincas del productor donde se ha cosechado el producto, su cualidad de propietario, arrendatario, usufructuario o cualquier otra, extensión de la finca, número de árboles, etc....

El contrato acompañado a la demanda no se ajusta en un todo a dicha normativa, más como las subvenciones sí se ajustan a la misma, es lo cierto que aunque en el contrato figure como parte vendedora, la organización de productores demandada se limitó a actuar como intermediario, gestionando la venta, la facturación y la liquidación al productor, en este caso no socio, como obligación que le imponía para referidas campañas el Art. 2 del Reglamento CE 2201/1996), de modo que, en ningún caso se le puede exigir que cumpla obligaciones propias del vendedor, como se hace en la demanda. Nótese que, la pretensión principal de la demanda, y ahora del recurso, se apoya en el incumplimiento del contrato que se atribuye a la parte demandada, por haber intervenido en la venta de higos producidos fuera de la CEE.

En conclusión, no se le puede exigir responsabilidad a la demandada en concepto de vendedora, sino como intermediaria, y por el concreto motivo de haber intervenido en la venta de higos producidos fuera de la CEE.

CUARTO.- Pues bien, si examinamos la demanda en ningún momento de exige responsabilidad a la demandada, en su condición de organización de productores por incumplimiento de las obligaciones propias de su función de intermediación profesional, como exigir y consignar la información necesaria del productor sobre la procedencia de los higos; motivo que utiliza el Juzgador de instancia para estimar negligencia en el actuar de la demandada, que al percibir las correspondientes cuotas que abonan los asociados, le confiere el carácter profesional de su intermediación. En tal condición concluye que existió una falta de diligencia por parte de Aprocex, que no realizó las comprobaciones necesarias para garantizar que los higos que vendía a Exportación de Mercancías Extremeñas habían sido cosechados en España, más insistimos, en ningún momento se exige responsabilidad en la demanda por este concepto, habiéndose producido una alteración en la causa de pedir que produce indefensión a la parte demanda al no haber podido defenderse frente a la estimación de una negligencia no invocada por la parte actora, que siempre ha reclamado en base al contrato que acompaña en la demanda por incumplimiento del mismo como parte vendedora. Además, y según se desprende de la prueba documental, la SAT Copragrari no era socio de Aprocex, por lo que difícilmente podía incurrir en negligencia por la actuación de referida SAT sobre la que no tenía control de clase alguna.

Lo anteriormente expuesto da respuesta a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, porque dado el carácter de intermediaria de la parte demandada, la actora no acredita que hubiera incurrido en incumplimiento contractual, tal y como se declara en la sentencia de instancia, y si no existe dicho incumplimiento, no cabe hablar de indemnización o daño que proceda resarcir.

Tal es así que, en la sentencia de instancia también se declara que la propia actora fue poco diligente a la hora de verificar los requisitos para la concesión de la ayuda. Resulta significativo que el comprador no exigiera a la cooperativa vendedora que se unieran al contrato los datos de las fincas donde se habían cosechado los higos, y por ello, aplica una concurrencia de culpas, rebajando ostensiblemente la indemnización solicitada.

En este sentido procede estimar la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, en el sentido de que la actora no ha probado incumplimiento contractual de la demandada, lo que conlleva denegar la indemnización de perjuicios solicitados por ese hipotético incumplimiento.

Asimismo, con los mismos argumentos procede desestimar el recurso principal interpuesto por la parte actora, desestimando la demanda en su integridad.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimarse la demanda. Las costas del recurso principal se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación al haberse estimado la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPORTACIÓN DE MAERCANCÍAS EXTREMEÑAS, S.A. y se estima la impugnación formulada por APROCEX, SCL contra la sentencia núm. 108/11 de fecha 29 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 40/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a APROCEX, SCL de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

Las costas del recurso principal se imponen a la parte apelante, sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas por la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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