Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 360/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00071/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 360/11

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 2049/2009

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara

APELANTE: Juan Enrique y Emma

Procurador: María Blanca Labarra López

Abogado: Pedro Pinaglia Alcaide

APELADO: ANCASER, S.L.

Procurador: Andrés Beneytez Agudo

Abogado: Jerónimo Caravaca Cid

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 69/12

En Guadalajara, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 2049/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 360/2011, en los que aparecen como parte apelante D. Juan Enrique y Dª Emma , representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Blanca Labarra López, y asistidos por el Letrado D. Pedro Pinaglia Alcaide, y como parte apelada, ANCASER, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y asistido por el Letrado D. Jerónimo Caravaca Cid, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Juan Enrique y Dª Emma , representados por el procurador Sra. Labarra López y asistidos por el letrado Sr. D. Juan Pedro Pinaglia Alcalde contra Ancaser, S.L., representada por el procurador Sr. Beneytez Agudo y asistida por el letrado Sr. D. Luis Sánchez del Rosal, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Enrique y Dª Emma se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de marzo.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Maria Blanca Labarra López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Enrique y doña Emma , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Guadalajara de fecha 30 de marzo de 2011 sin aducir ningún motivo concreto, si bien se refiere al contenido del contrato para sostener que, conforme a lo pactado, el contrato debe ser resuelto por incumplimiento del demandado, la mercantil Ancaser, S.L., con cita de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato firmado. El segundo motivos alude al principio "da mihi factum, dado tibi ius" para referirse a la legislación aplicable, y considerar que no es el articulo 1.124 del Código Civil al que se refiere la sentencia apelada sino la Ley 57/1968 de 27 de julio y, en consecuencia, debe ser estimado el recurso y revocar la sentencia recurrida. A dicho recurso se opone la parte apelada y demandada en los autos de los que trae causa el presente recurso, la mercantil Ancaser, S.L., la cual defiende la corrección de la sentencia dictada y niega que sea aplicable la Ley que se cita por el apelante con referencia a distintas resoluciones del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- No es objeto de discusión que los litigantes firmaron un contrato de compraventa de una vivienda unifamiliar en fecha 2 de mayo de 2007. Se fijó en dicho contrato el precio de la misma, y se pacto que la fecha de entrega de al vivienda sería aproximadamente el día 30 de junio de 2009 a no ser que concurrieran causas de fuerza mayor u otras ajenas a la voluntad del promotor (estipulación quinta). En la estipulación cuarta se pactó como causa de resolución explícita el impago de cualquiera de las cantidades o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas. Tampoco se cuestiona por el apelante que la obra finalizó el 30 de marzo de 2009 y que fue con fecha de 9 de junio de 2009 cuando se solicitó, por la parte vendedora la licencia de primera ocupación ante la Administración Municipal. Fue con fecha de 18 de agosto de 2009 cuando se le concede la Licencia de Primera Ocupación. No se discute que los apelantes enviaron una carta en fecha 13 de septiembre de 2009 instando la resolución del contrato y pidiendo la devolución de las cantidades entregadas. Es con fecha 13 de octubre de 2009 cuando la mercantil vendedora, demandada y hoy apelada, comunica por escrito a los compradores demandantes y apelantes, que el día 21 de octubre de otorgaría la correspondiente escritura de compraventa.

TERCERO.- Con relación al primero de los motivos esgrimidos en los términos expuestos en el Fundamento anterior, lo cierto es que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012 ya se ha pronunciado en un supuesto similar al ahora sometido a resolución y en donde también era parte demandada la misma mercantil. En la referida sentencia se dijo: "Así las cosas, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 ha dicho: "Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2.011 que "lo relevante para el litigio en lo que concierne al plazo de entrega de las viviendas- obviamente cuando no haya sido respetado por la parte vendedora, que, insistimos, no es el caso de autos-, es si el mismo fue establecido o no con carácter esencial por las partes en el contrato y de no ser así, si su incumplimiento integra los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para habilitar el ejercicio de la acción resolutoria. Así lo tiene establecido, también, el Tribunal Supremo. Dice la STS de fecha 9 de junio del año 1.986 y en la misma línea el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2002 , siguiendo la jurisprudencia imperante al efecto y sentada, entre otras, en sentencias de 20 de noviembre de 1984 , de 21 de septiembre y 19 de octubre de 1993 y 18 de febrero de 1997 , recordaba que "para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el cumplimiento de la obligación de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstructiva al cumplimiento de lo convenido que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución".

También en Sentencia núm. 891/2006 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 22 de septiembre de 2006 incide en que la esencialidad del término tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de las circunstancias de la prestación: "El término esencial bien como período dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual concurso de voluntades".

En semejantes términos la STS de fecha 17 de diciembre de 2.008 cuando dice "El incumplimiento que da lugar a la presente demanda se produce porque los obligados a la entrega de determinados pisos del inmueble que estaban edificando, como parte del pago del terreno adquirido al recurrente, no observaron el plazo a que se habían comprometido para la entrega de la obra. Pero como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aún puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado. Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20- 7-2007), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento. En el recurso nos encontramos ante la segunda de las causas, puesto que, de acuerdo con la prueba realizada, debe concluirse que el incumplimiento del plazo establecido no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado. Además, el retraso no puede ser imputable a los recurridos. Es evidente que se ha producido un retraso en el cumplimiento, pero no puede considerarse como esencial porque no ha privado al acreedor de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, puesto que, de acuerdo con lo que declara probado la sentencia recurrida, la obra estaba acabada en el momento de dictarse y el acreedor se había negado a recibirla, porque había interpuesto ya la demanda que da lugar al presente recurso de casación. Por ello, hay que entender que: a) la prestación es aun idónea para satisfacer los intereses del acreedor, que debe considerarlo así, cuando opta por el cumplimiento de acuerdo con el Art. 1124.2 Código Civil (LA LEY 1/1889 ); b) no existe una voluntad incumplidora de los deudores que han ido superando los obstáculos presentados a la construcción del edificio, algunos de los cuales pueden ser imputadas al propio acreedor cuando aun era propietario de los terrenos, como la falta de licencia dada la diferencia entre el plan propuesto y el que era posible aprobar de acuerdo con las normas de edificación del Ayuntamiento de León y la existencia de un prisma de la Compañía telefónica, que hubo de ser trasladado, lo que hubiera debido ser advertido por el vendedor, y c) el retraso debe poder justificar la resolución, lo que no ocurre en el presente caso. Además, el vendedor no ha alegado ninguna razón que permita entender que el plazo establecido era esencial en el contrato. Por tanto, la conclusión a que llega esta Sala es que habiendo incumplimiento que se manifiesta en la entrega tardía de lo pactado, no puede ser considerado como esencial, por lo que no es aplicable la regla del Art. 1124. 2 Código Civil (LA LEY 1/1889 ), que se ha denunciado como infringida".

Para concluir en la reciente Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 12 marzo 2009 (Pte: Salas Carceller, Antonio), que establece que "el artículo 1124 , en su párrafo segundo, faculta al perjudicado para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, por lo que la posibilidad de elección se produce una vez que se dan los presupuestos para la resolución a que se refiere la expresada norma pero no cuando, como ocurre en el caso, se ha entendido que los incumplimientos de una de las partes no alcanzan eficacia resolutoria. En este supuesto, no existe la facultad de elección a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889 ) ya que la resolución no es procedente y únicamente se podrá acudir a la acción de resarcimiento a que se refiere el artículo 1101 del mismo Código . Como afirma la sentencia de 28 septiembre 2000 , en referencia al contrato de arrendamiento de obra, asimilable al supuesto de compraventa de inmuebles en construcción «la mora no es un supuesto de incumplimiento (rectius, definitivo), sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, porque en forma alguna se puede decir que concluida la obra, haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la resolución contractual, ya que lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil (LA LEY 1/1889 ), es la indemnización de daños y perjuicios que ese retraso ha producido a la parte contraria», que no ha sido solicitada en el presente caso".

Por tanto, a la luz de la anterior jurisprudencia es posible el retraso y que dicho retraso no tenga entidad y sea suficiente para la resolución contractual. En la citada sentencia ya se decía por esta Sala que: "Más adelante decíamos en la misma resolución "sobre la cuestión de si el establecimiento de plazo ya confiere al fijado carácter esencial para las partes, nos hemos pronunciando también con reiteración en esta Sala y hemos dicho (Sentencia de fecha 6 de abril del año 2.011 ) que "el plazo de entrega no aparece configurado en el Código Civil como una de las obligaciones esenciales del vendedor hasta el punto de que el artículo 1.461 establece como obligaciones de éste la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta- sin mención del tiempo del cumplimiento-, frente a lo acontecido con el comprador a quien el artículo 1.500 del mismo texto sustantivo le obliga a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato. Afirma nuestra Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.010 "Allí se dijo- se refiere a la Sentencia de 8 de enero del año 2.009 - que "Cabe insistir por último en que (así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 [RJ 1994444 ] y 15 octubre 1999 ), para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor". En los mismos términos la Sentencia de esta Audiencia de fecha 30 de junio del año 2.008 " se ha de recordar que es reiterada la doctrina que señala que el retraso en la entrega, salvo supuestos excepcionales, no supone un incumplimiento objetivo y básico, sino, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso, a los fines de aplicación del art. 1124 C.C . (LA LEY 1/1889 ), S.T.S. 13-12-2002 . En parecida línea, S.T.S. 7-3-1995 , que apunta que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento y no frustra el fin perseguido, sin perjuicio de que, si aquel hubiere producido un daño pudiera surgir la obligación de indemnizar". En su consecuencia, solo en los supuestos en los que el cumplimiento puntual de la obligación se haya elevado a la categoría o condición esencial del contrato, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, solo en tales casos, se insiste, y no en el de cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones, podrá la contraparte interesar la resolución contractual. Consecuencia de cuanto antecede es señalar que el retraso producido en estos autos no habilita la automática resolución contractual pretendida por la parte actora, y habrá de valorarse si el efectivamente producido, llena los requisitos más arriba mencionados para permitir el éxito de la acción resolutoria. No se comparte el argumento de los apelantes, apoyado en resoluciones dictadas por algunas Audiencias Provinciales, conforme al que la mera circunstancia de contemplarse en el contrato la posibilidad de su resolución en caso de transcurrir el plazo fijado para la entrega de las viviendas, convierte dicho plazo en esencial, y es que como dice la SAP de Ciudad Real de fecha 23 de mayo del 2005 "el plazo sólo implica verdadero y propio incumplimiento por el mero transcurso del mismo cuando de la naturaleza de las prestaciones se infiera o cuando las partes han convenido en darle el carácter de plazo esencial, que es aquél a partir del cual el contratante que ha de recibir la prestación de la contraria no podría objetivamente ver colmada la finalidad pretendida por el contrato. Si se trata de plazo no esencial sólo el retraso significativo, que excede la situación de mora, se equipara al incumplimiento". En el supuesto que revisamos de entenderse que los inmuebles no fueron entregados sino hasta que el certificado final de obra fue visado por el Colegio correspondiente que ya hemos dicho no es el criterio de esta Sala, expirando el plazo el 15 de septiembre del año 2.008 y obtenido el certificado el 29 de octubre del mismo año, ese escaso margen temporal no supone por sí solo incumplimiento relevante o esencial de la obligación de entrega por parte de la vendedora, sin que los aquí recurrentes justifiquen mínimamente esos perjuicios por el retraso- reiteramos de escaso mes y medio-, a los que aluden en su recurso todo lo cual provoca la desestimación de este primer grupo de alegaciones relativas al plazo de entrega de los inmuebles".

CUARTO.- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina recogida en el Fundamento precedente al supuesto ahora enjuiciado, lo cierto es que el recurso no puede prosperar. Del literal del contrato firmado, del comportamiento de la parte actora y de la falta de prueba sobre la frustración de la finalidad del negocio jurídico no permite llegar a conclusión distinta a la que llega la sentencia apelada. En efecto, el contrato no establece un plazo de entrega de la vivienda de forma concreta y determinada, sino que se limita a decir que "La fecha de entrega de los inmuebles al comprador será aproximadamente el día 30 de junio de 2009 a no ser que concurriesen causas de fuerza mayor u otras ajenas a la voluntad del promotor." Dicha redacción impide sostener que el plazo constituya elemento esencial del contrato, que el mismo sea el determinante para su firma, pues la imprecisión, en cuanto a la fecha exacta de la entrega de la vivienda como se desprende de su literal, no permite pensar la esencialidad del mismo. La anterior conclusión esta avalada por el propio comportamiento de la parte, la cual no insta la resolución contractual sino hasta dos meses y medio después de la fecha indicada, esto es, 13 de septiembre de 2009 pues en caso contrario, es decir, de estar perfectamente determinado el plazo de entrega, no se hubiera dejado de transcurrir el plazo de dos meses para declarar resuelto el contrato o bien, que la fecha de entrega no es lo determinante para la firma del contrato. Por ultimo, si lo anterior aun no fuera suficiente para considerar la no esencialidad del plazo de entrega de la vivienda como causa de resolución contractual, que lo es para esta Sala, lo cierto es que el demandante no ha probado en que medida el retraso en la entrega de la vivienda o lo que es lo mismo, el no habérsela entregado el día 30 de junio de 2009 ha frustrado el negocio jurídico de compraventa, los perjuicios causados, de que manera de no entregarse en dicha fecha no se hubiera firmado el contrato por ser este, el plazo, el motivo fundamental para el negocio jurídico. Pero además, el vendedor solicita del Ayuntamiento de la localidad la correspondiente licencia de primera ocupación antes del plazo aproximado de entrega de la vivienda que lo era como antes se dicho el día 30 de junio de 2009 y la licencia se pide el día 9 de junio de 2009. Por ello, los motivos esgrimidos no pueden tener acogida, por entender que el retraso en la entrega no tiene la entidad para considerar el mismo como causa de resolución por incumplimiento contractual.

No obstante se alude por el apelante como motivo o fundamento del incumplimiento a la cláusula de resolución explícita pactada contractualmente. En este sentido, lo pactado como estipulación cuarta es del siguiente tenor: " Como Cláusula resolutoria explícita, ambas partes pactan que el impago de cualquiera de las cantidades en las fechas pactadas o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas dará lugar, bien a la resolución de pleno derecho del presente contrato de Compraventa en su totalidad, sin posibilidad de resoluciones parciales respecto a alguna de las fincas transmitidas volviendo la libre disposición a la parte vendedora de los inmuebles transmitidos quien hará suyas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el 30% de las cantidades que se debieran haber percibido hasta dicho momento, o bien a exigir su cumplimiento judicialmente. En cualquier caso serán de cuenta exclusiva del Comprador los gastos y costas judiciales a que dé lugar el incumplimiento, así como a los derechos de Procurador y honorarios de Letrado del vendedor, aunque la intervención de aquellas profesiones no fuera preceptiva". De su lectura lo que se desprende es que lo que explícitamente se pacta es que procede la resolución por el impago de cualquiera de las cantidades en las fechas pactadas; la referencia al resto de los incumplimientos en los términos antes expuestos no es más que una referencia genérica sin concreción alguna. El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El segundo motivo alude al principio "da mihi factum, dado tibi ius" para referirse a la legislación aplicable, y considerar que no es el artículo 1.124 del Código Civil al que se refiere la sentencia apelada sino la Ley 57/1968 de 27 de julio y, en consecuencia, debe ser estimado el recurso y revocar la sentencia recurrida. Se ataca la sentencia por el apelante -en resumen- en este aspecto, pues considera que la misma yerra porque lo determinante no es la fecha de finalización de la obra o la solicitud de la licencia de primera ocupación, sino la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el articulo 1 de la citada Ley en relación con el articulo 3 de la misma norma . La parte apelada con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1986 considera que no tiene razón el apelante y que no resulta de aplicación la citada Ley. La sentencia entiende que antes dentro del plazo pactado de entrega de la vivienda (30/6/2009 ), esto es, el día 9 de junio de 2009 se solicita la licencia de primara ocupación al Ayuntamiento, lo que significa que la vivienda esta terminada y lista para ser entregada a los compradores, por lo que no es aplicable la Ley que interesa el demandante hoy apelante. De lo actuado, no se desprende que la sentencia recurrida haya procedido de forma equivocada. Sobre este particular el Tribunal Supremo además de lo dicho por él en la sentencia citada por apelado de fecha 9 de junio de 1986 , en sentencia del Alto Tribunal de fecha 15 de noviembre de 1999 , se dice: "El posible retraso es más bien de naturaleza administrativa, pero no apto para justificar la resolución promovida, pues para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato ( Ss. de 20-6-1993 y 4-10-1996 ). Si bien la sentencia recurrida resulta parca y no muy afortunada, al llevar a cabo interpretación de la aplicación de la Ley 57/68 para sólo los casos de viviendas cuya construcción no se inició, o no se concluyó en plazo, que no es el supuesto de autos, ha de atenderse a las situaciones de retraso intenso determinante de entrega notoriamente tardía y como ya queda dicho la situación de efectivo retraso no ha concurrido, la que, a su vez, facilitaría la resolución del contrato, pues aquí se trata de vivienda efectivamente acabada y a la disposición de su ocupación por el comprador que recurre." Asimismo, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 , cuando se suscito también la aplicación de la Ley de 1968, considero, al igual que ahora, que no concurre el supuesto previsto en la norma cuya aplicación se invoca. Por todo, el motivo no puede tener acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirma la sentencia apelada.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Maria Blanca Labarra López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Enrique y doña Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Guadalajara de fecha 30 de marzo de 2011 , por lo que se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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