Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 104/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 104/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 511/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 19 de Abril de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 511/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Torcuato .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de Octubre de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Torcuato , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 30 de Marzo de 2011 por la que se tenía por preparado citado escrito y tras los trámites legales pertinentes por Providencia de 12 de Marzo de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que en esencialmente se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba y así se afirma con acierto que "la cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si el dinero entregado por María Dolores obedecía a una mera liberalidad o por el contrario se podría considerar como un tipo de "préstamo", rechazándose la existencia de "un supuesto que podamos incardinar en el articulo 1124 del Código Civil ".
Con carácter previo tenemos que señalar que el recurso de Apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis de la prueba practicada.
El Juzgador a quo analizó las distintas tesis expuestas por las partes y a la luz del caudal probatorio , estimó que debía prevalecer la tesis argumentada por la parte actora.
En efecto se ha declarado en la Instancia que la alegación del Demandado carece de soporte probatorio alguno en tanto que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de la Demandante se han visto corroborado por prueba.
Analicemos estas conclusiones del Juzgador de Instancia.
De la prueba Documental practicada ha de concluirse que la actora Dª María Dolores adquirió el vehículo marca Mercedes Benz matricula .... XTQ abonando en concepto de entrada la suma de 6.981 Euros, vehículo que fue registrado administrativamente a su nombre en la Dirección General de Trafico, abonándose la suma pendiente mediante contrato de financiación a nombre de la Sra. María Dolores por el Demandado D. Torcuato quien se encuentra en el uso de ese vehículo.
Con estos parámetros se estimó en la Instancia que debía considerarse acreditada la pretensión de la actora en cuanto que esa suma ahora reclamada no se realizo con ese carácter de liberalidad como se pretende por el demandado sino en virtud de un previo acuerdo entre las partes por el cual esa adquisición se realizaba por la actora para su posterior transmisión- previo pago de la suma satisfecha- al Sr. Torcuato , quien se encuentra en el uso del vehículo y quien ha satisfecho las cuotas de financiación y asimismo y como también se motiva en la Resolución criticada a ello debemos añadir ex articulo 217 de la Ley Adjetiva que ninguna causa se ha probado que justifique esa supuesto acto de liberalidad de la Sra. María Dolores .
Y estas aseveraciones son plenamente compartidas por este Tribunal pues es de insistir, constituyen el resultado de una concreta valoración Judicial de las pruebas practicadas, no concurriendo ninguna causa que justifique la revocación o modificación de este criterio judicial, pues esta valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad.
En este contexto en última instancia la parte recurrente en su legítimo derecho pretende que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones subjetivas que se acomodan a sus intereses.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales derivadas esta alzada se impone a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Torcuato contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en fecha 18 de Octubre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
