Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 614/2011 de 08 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00071/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0007195 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 614 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de TORREJON DE ARDOZ
De: Urbano
Procurador: MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
Contra: Gracia , Alfredo
Procurador: LUIS ORTIZ HERRAIZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 704/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de TORREJÓN DE ARDOZ, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Urbano , representado por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Pato Calleja y defendido por Letrado, y de otra como apelados, Dª. Gracia y D. Alfredo , representados por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Torrejón de Ardoz, en fecha 21 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la Procuradora Mª. Victoria PATO CALLEJA en nombre y representación de Urbano contra Gracia y Alfredo , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente a que abonen al actor la cantidad de 575 (QUINIENTOS SETENTA Y CINCO) Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la resolución dictada por el Jugado de Primera Instancia número ocho de Torrejón de Ardoz en fecha 21 febrero 2011, en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada, condenando a esta a abonar la cantidad de 575 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer pronunciamiento en costas.
SEGUNDO .- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación, alegándose un error en la valoración de la prueba cuando se manifiesta que no se entregaran la totalidad de los muebles cuyo importe se reclama y manifestando que no se había probado que lo demandado se abonara en su totalidad de lo reclamado.
En el párrafo segundo del citado recurso se manifiesta que se acreditó y manifestó en la resolución que se habían entregado los muebles inicialmente pactados conforme el documento número uno de la contestación a la demanda cuyo albarán tampoco fue firmado por los demandados, y no obstante su reconocimiento y si bien aparecen determinados muebles sin presupuestos la demandada negó que estos elementos hubiera instalado y fue contraria su declaración por los testigos, manifestando que la relación entre ello era de amistad y por tanto no se siguieron determinados protocolos, que si se hubiesen seguido con clientes comunes y por ello hay falta de firma del albarán de entrega en la confianza de las partes y la sentencia pone en boca de los testigos manifestaciones que no efectuaron y baste observar ello en el acto del juicio, no existiendo por ello contradicción igualmente respecto del fabricante señor Marino haciendo manifestaciones de la prueba testifical del señor Jose Miguel y del señor Cayetano y Don Marino .
Igualmente en el párrafo tercero manifestó recurrente que no puede entenderse que no resulta acreditada la entrega de las dos mesas, el muebles de baño, las sillas del comedor por la contradicción de testimonios cuando no hay tal contradicción y manifiesta que se hacen manifestaciones de los testigos que no han sido reales cuando ha quedado acreditado que le fueron entregados de forma clara y detallada y los testigos no mintieron no tenía relación entre ellos ni con partes y en definitiva serían estos entonces lo que se apropiaron de los artículos ya que el propio fabricante mando a un operario el sábado a la vivienda y entonces tampoco los vería, y ello no es cierto cuando manifestó que estaban en la vivienda entregados y mando a un operario suyo para su reparación.
Igualmente se hacen manifestaciones que dice la resolución que la parte actora manifestó que la habían entregado cuenta 7130 € y fue la de 8000 € y esta parte nunca afirmo lo contrario y baste al propio escrito de demanda.
Manifestando que quedan acreditados la entrega de los muebles por los testimonios que llevaron los muebles sin interés y con la del fabricante mismo de este, que envío un operario a subsanar los mismo y porque no se firmara un albarán es un elemento de prueba frente a tres testigos que afirmaron que existen y se entregaron y se encuentra en el domicilio de los demandados, y la no firma era porque venía recomendado, igualmente existe un enriquecimiento injusto por parte de los demandados alegando resoluciones judiciales al efecto.
Manifestándose en el párrafo quinto que existió en el acto del juicio oral un tratamiento por el juzgado de cierta animadversión, cortando sus declaraciones formales, y no siendo forma oportuna de trato a quien simplemente reclama el amparo judicial.
TERCERO .- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación interpuesto se alega con carácter previo una errónea valoración de la prueba que con carácter general conviene perder de manifiesto que, Al tiempo de dictar la resolución definitiva del proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial y la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se han pronunciado el perito o el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica, en el primer caso, o de atender a la razón de ciencia expresada por el segundo.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Esta Sala muestra la conformidad con las manifestaciones efectuadas en el recurso de apelación y con la existencia de una errónea valoración de la prueba no obstante no solamente en el fondo sino también en la propia forma y expresiones que se utiliza en la resolución porque evidentemente no puede llegarse las conclusiones y manifestaciones que se hacen de la prueba testifical porque no fueron los términos manifestados bastando el propio visionado del acto del juicio, y no puede deducirse ni dictar una sentencia a consecuencia con lo manifestado la resolución que no se tiene ese contenido exacto, igualmente la propia demanda expresamente en el párrafo segundo de esta cuando dice que los demandados tan sólo abonaron la cantidad de 8000 € por lo tanto la manifestación que se hace en la sentencia en el hecho primero y en el hecho segundo cuando manifiesta que lo anterior denota que la cantidad abonada fue 8000 € y no de 7130 € como señala la actora, baste remitir a la propia demanda cuando éste es incierto y eso se manifiesta porque manifestó lo contrario que se le habían abonado 8000 € y quedaba pendiente la cantidad de 7130 €.
No son del anterior y los errores no de valoración sino de propia constatación, hacen por esta sala reexaminar la totalidad de la prueba practicada y no puede sino estimar el recurso y manifestar que frente a la demanda ejercitada por la parte actora en referencia a un documento en concreto el documento número uno obrante en el folio ocho de las actuaciones, la parte demandada en su propio escrito de contestación a la demanda presenta igualmente el documento número uno y coincide con el anterior documento a excepción de una mesa del comedor, una mesa de centro, un mueble baño, y unas sillas que piel, que más tarde analizaremos, y en el propio acto del juicio falta la verdad y dice que respecto de los dos zócalos de aluminio, mueble bajo con tres cajones, aluminio en el fregadero, y laterales de campana cromo no los ha recibido ni efectuado su entrega y instalación, contradicciones y faltando la verdad en los términos que propiamente contestó a la demanda.
Igualmente respecto de los anteriores es decir la mesa de comedor y siguientes, es cierto que nunca firmaron ningún albarán pero no es menos cierto que no firmado fueron parte y la parte demandada manifiesta abonó 8000 € por lo que relaciones hubo entre estas, y dada la situación en que se movió la relación es decir se hacían entregas, pedidos pero no se firmaron albaranes por una supuesta relación de amistad o por las razones que tengan por conveniente, la única forma que tiene la parte actora acreditar la realidad de otras entregas que son negadas por la parte demandada que en sus relaciones no actuaron de forma ordenada como sería la emisión de albaranes, entregas y firma y recepción de estas la única forma que tiene de acreditarlo es mediante una prueba que acreditase que determinadas personas, entidades empresas otros servicios suministran estas mercancías y estas mercancías son entregadas a la parte demandada y ello ha sido sobradamente acreditado en las actuaciones mediante la prueba testifical que presenta testigos que acredita la fabricación en primer lugar y la entrega a la parte actora y la entrega posterior a la parte demandada de estos demandados y de cada uno de estos muebles así como la propia entrega suministro y colocación y otros por el propio repasos que efectúan en estos bienes muebles reconoce su entrega y su puesta disposición por lo que no puede exigirse de la parte actora y de sus manifestaciones más pruebas de las aportadas y practicadas y acreditadas por lo que conlleva por ello al estimación del recurso de apelación y la condena a la parte demandada en los términos suplicado en la demanda, con estimación de esta.
CUARTO .- Al haberse estimado el recurso de apelación, no habrá imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Victoria Pato Calleja, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Torrejón de Ardoz, con fecha 21 de febrero de 2011 , debemos la revocar la expresada resolución y en su lugar haber lugar a estimar la demanda interpuesta por el D. Urbano contra Dª Gracia y D. Alfredo , condenando a estos al pago a la parte actora de 7130 €, más los intereses legales, con expresa condenan costas a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y no haciendo ninguna condena en costas de las causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 614/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
