Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 127/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00071/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 127 /2011

Autos: 342/2010 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Apelante: PARQUES TECNOLOGICOS Y LOGISTICOS DEL CORREDOR S.A.

Procurador: ESTEBAN MARTINEZ ESPINAR

Apelado: Inocencia

Procuradora: LOURDES AMASIO DIAZ

S E N T E N C I A Nº 71 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid a de 2 Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 342/2010 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 63 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 127/2011 , en los que aparece como parte apelante PARQUE TECNOLÓGICOS Y LOGISTICOS DEL CORREDOR S.A. , representado por el procurador D. ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR; y como apelado Dña. Inocencia , representada por la procuradora Dña. LOURDES AMASIO DÍAZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Inocencia contra Parques Tecnológicos y Logísticos del Corredor S.A. , condenando al demandado a devolver a la demandante la suma de 32.112,96 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación extrajudicial (12 de agosto de 2009), interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, así como las costas procesales ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Parques Tecnológicos y Logísticos del Corredor S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de febrero de 2012, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Parques Tecnológicos y Logísticos del Corredor S.A. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 63 de Madrid que estima la demanda formulada y condena a la demandada al pago de la suma de 32.112,96 €.

Alega la sociedad recurrente que la actora ha incumplido sus obligaciones, no compareciendo ante el Notario para otorgar la escritura pública de compraventa en la fecha señalada, haciendo la sentencia recurrida una interpretación errónea de la carta remitida el 31 de julio de 2009, pues no se materializó ninguna resolución contractual, por lo que en realidad lo que pretende la demandante es la resolución unilateral del contrato de compraventa en su día suscrito, siendo por ello improcedente la devolución de la suma reclamada y el pago de intereses. Asimismo, sostiene que la desestimación de prueba testifical de Dña. María Milagros , le causó una situación de grave indefensión.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de la demanda planteada.

SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El día 19 de diciembre la actora suscribió con Parques Tecnológicos y Logísticos del Corredor S.A. un contrato privado de compraventa para la adquisición del local 208, bloque nº 2, tipo A1C1 de la promoción "Diafano Loeches. Espacios profesionales", sita en la Manzana M-7 del Sector SAU-5 "El Crucero de Loeches".

2) La actora abonó en la forma prevista en el contrato la suma de 44.150,62 €.

3) Mediante carta de 19 de diciembre de 2008, la recurrente comunicó a la compradora que el día 23 de diciembre de 2008 a las 17:00 horas se procedería a otorgar la escritura pública de compraventa en la Notaría de D. Inocencio y D. Jesús .

4) La actora por carta de 22 de diciembre de 2008, comunicaba a la vendedora la imposibilidad de firmar la escritura pública de compraventa al haberle comunicado el día 19 de diciembre Caja Castilla La Mancha la denegación del préstamo en su día solicitado, interesando la posposición de la escrituración para valorar otras posibilidades de compraventa.

5) La Directora Jurídica del Grupo Gestesa, Dña. María Milagros , dirigió una carta a la compradora en fecha 23 de abril de 2009, en la que indicaba textualmente:"Debido al incumplimiento en el que ha incurrido al no haber otorgado escritura pública de compraventa cuando había sido citada para ello, y después de haber transcurrido un tiempo más que prudencial para tal fin, habiendo resultado todos nuestros intentos anteriores infructuosos, damos por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre los inmuebles denominados (...), recuperando en este momento la libre disponibilidad de los mismos, e imputándoles los gastos financieros así como los gastos de mantenimiento de los inmuebles desde su puesta a disposición (...)".

6) La Estipulación Sexta del contrato privado de compraventa en su apartado último señala:"En caso de que llegado el momento no se otorgara Escritura Pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el presente contrato quedará automáticamente resuelto y sin efecto, quedando en poder de la venta vendedora el 25% de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora, en concreto de daños y perjuicios.

TERCERO.- Para poder resolver convenientemente la cuestión litigiosa que se plantea en el recurso de apelación entablado, debe tenerse en cuenta cuál eran las pretensión que se ejercitaba en el escrito de demanda recogidas en su suplico: La devolución por la demanda de las cantidades entregadas hasta el momento en que resolvió el contrato, menos el 25% según lo previsto en el contrato, y la obligación de abonar los intereses legales de dichas cantidad.

No puede prosperar el alegato de la parte recurrente de que lo pretendido por la compradora es un desistimiento unilateral, por cuanto lo cierto es que fue la propia demandada quien en la comunicación remitida a la compradora de fecha 23 de abril de 2008, procedió a la resolución del contrato, pues los términos de la misma son claros, todo ello de acuerdo con el contenido de la Estipulación sexta del contrato, resolución aceptada por la demandante, quien en fecha 11 de agosto de 2009 requirió a la vendedora para que devolviera el 75% de las cantidades entregadas, sin que obtuviera respuesta alguna. Que la vendedora resolvió el contrato por no proceder la actora a escriturar no sólo queda probado del contenido de la comunicación en su día enviada a la compradora, sino de los actos posteriores, pues no volvió a remitir comunicación alguna de requerimiento para otorgar la escritura pública de compraventa.

Dicha causa resolutoria se encuentra prevista en la Estipulación sexta del contrato que establecía una cláusula penal como consecuencia del incumplimiento de la compradora consistente en la pérdida del 25% de las cantidades entregadas. Debiéndose concluir que la comunicación de fecha 23 de abril de 2009, tuvo plenos efectos resolutorios, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil , que exige, para la resolución del vínculo contractual, los siguientes requisitos: a) que se trate de obligaciones recíprocas, no unilaterales, sino bilaterales o sinalagmáticas, esto es, que existan deberes de prestación para ambas partes contratantes; b) que dichas obligaciones sean exigibles; c) que por quien se solicita la resolución se haya cumplido lo que a él incumbía, o su incumplimiento derive del incumplimiento del otro; y d) que se evidencie una manifiesta voluntad incumplidora por la otra parte, esto es, un propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, frustrándose, en definitiva, el fin perseguido por las partes al contratar, las legítimas expectativas de la parte perjudicada, no bastando, sin embargo, el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

Requisitos que concurrían en el supuesto que nos ocupa.

Una vez resuelto el contrato debió la vendedora devolver el 75% de las suma entregadas por la compradora, lo que no hizo, acción que supuso un claro enriquecimiento injusto al retener la suma reclamada sin título jurídico alguno, por consiguiente, deberá la demandada devolver dicha cantidad con los intereses legales correspondientes desde el momento en que fue interpelada extrajudicialmente para ello por la actora.

Por todo ello, debe rechazarse el motivo de impugnación esgrimido.

CUARTO.- En cuanto a la infracción cometida en la Instancia por no admitirse la prueba testifical propuesta, debe significarse que dicha solicitud fue reproducida en esta alzada, siendo desestimada por Auto de fecha 27 de septiembre de 2011 , considerándose innecesaria, por plantearse en la litis una cuestión jurídica, siendo correcto la decisión de la Juzgadora de Instancia de denegar dicha prueba.

QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada, al haber sido rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Parques Tecnológicos y Logísticos del Corredor S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, nº 342/2010, de 5 de noviembre , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber haber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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