Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 284/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00071/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 71/2012

RECURSO DE APELACION 284/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diez de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1412/2008 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 284 /2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante "ESTACIÓN DE SERVICIO SAN CRISTOBAL S.L." , representada por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Fernández Salagre; y de otra, como demandada y también hoy apelante "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A." , representada por el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha diecisiete de enero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de ESTACION DE SERVICIO SAN CRISTOBAL, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (14.139,33 €), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo .- Por la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., se impugna la sentencia dictada en primera instancia, en la que se estimó parcialmente la demanda, al entender la parte apelante que la sentencia parte del error de dar por acreditados el cumplimiento de los objetivos correspondientes al cumplimiento de normativa, cumplimiento de normativa en tanques y tuberías, y de calidad, alegando que la sentencia incurre en el error de dar por cumplidos los objetivos previstos para que la parte actora tuviera derecho al cobro de los incentivos correspondientes, cuando la entidad apelada no había acreditado el cumplimiento de tales objetivos.

A juicio de la parte apelante la sentencia incurre en el error de interpretación de la cláusula correspondiente a los incentivos por cumplimiento de normativa, puesto que a su juicio el hecho de que REPSOL se obligue a mantener vigentes los correspondientes certificados o actas acreditativas, no implica que la actora no deba mantener la E.S., y por lo tanto, la parte apelante no podría mantener vigentes dichos certificados si la entidad actora no acredita el correcto mantenimiento de las instalaciones, debiendo ser la empresa que explota la E.S. la que obtenga los correspondientes certificados y actas acreditativas.

En lo que respecta al incentivo de la hoja de calidad, entiende la parte apelante que tampoco procede, en la medida que REPSOL se ha visto impedida, a través de sus empleados, de hacer las correspondientes visitas para constatar y evaluar esa calidad, debido a la conducta y el maltrato de palabra que se dispenso a un empleado de la apelante en febrero de 2006.

Tercero .- Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad REPSOL, debe partirse del Anexo de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrito por las partes en relación al contrato que les vincula de fecha 30 de julio de 1987.

En dicho anexo se contempla diversas estipulaciones, pero en lo que interesa al recurso de apelación deben destacarse que se recoge las siguientes estipulaciones:

Para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de baja tensión, así como para acreditar la realización de las pruebas periódicas exigibles. Se considera cumplido el objetivo, ya que REPSOL mantendrá siempre vigentes los correspondientes certificados.

Para acreditar documentalmente estar en posesión de las certificaciones periódicas de tanques y tuberías.... Se considera cumplido el objetivo, ya que REPSOL mantendrá siempre vigentes los correspondientes certificados o actas acreditativas.

El cumplimiento de la "hoja de calidad" se llevara a cabo por parte de REPSOL con una periodicidad mínima de 2 veces al trimestre.

Debiendo por lo tanto proceder a interpretar cual fue la voluntad de las partes plasmada en dicho anexo en lo que afecta al pago de los incentivos.

En orden a la interpretación de los contratos, debe estarse a los criterios de interpretación que se recogen en los artículos 1281 y siguientes del C. civil , preceptos en los que se recoge, tanto el criterio gramatical, que debe atender al sentido literal de los términos del contrato; el teleológico, debiendo indagar la verdadera voluntad de las partes; el criterio sistemático que alude a la interpretación conjunta de las distintas cláusulas contractuales.

Con relación a esta cuestión es también doctrina legal reiterada recogida entre otras muchas en STS de la Sentencia de 6 de abril de 2006 , que el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, es el criterio preferencial de interpretación de los contratos y que las normas contenidas en los demás artículos son criterios interpretativos subordinados y complementarios, a los cuales solo se debe acudir cuando exista esa discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, pues como señala la STS de 19-11-2002 : "La interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1.282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1.281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 , y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ).

Cuarto .- De una interpretación literal de las cláusulas contractuales en las que se recogen dichos incentivos, debe llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia apelada, de una interpretación literal se deduce que es la entidad apelante REPSOL, la que se obliga a mantener vigentes o en vigor los correspondientes certificados, obligación que no es contradictoria con la obligación y conservación y mantenimiento de la E.S. por parte de la arrendataria.

Dicha cláusula debe interpretarse de forma integradora con el resto del contrato, de tal forma que la voluntad de las partes, fue que se devengarían esos incentivos, por cumplimiento de normativa de Baja Tensión, y de tanques y tuberías como regla general, puesto que es REPSOL, la que se obligó a mantener en vigor dichos certificados, sin que dicha interpretación sea contradictoria con la obligación de conservación y mantenimiento de la arrendataria, puesto que solo en los supuestos en que dichos certificados no pudieran mantenerse en vigor por causa imputable al arrendatario, es cuando no se devengarían dichos incentivos, sin que conste, ni se haya acreditado en los autos que no se hayan podido obtener dichos certificados, obligación asumida por REPSOL por causa imputable a la arrendataria.

Con relación al incentivo por "Hoja de calidad", el único motivo que alega la entidad apelante es que no se pudieron llevar a cabo las visitas a fin de determinar la calidad de la E.S. por causa imputable a la arrendaría, dados los incidentes que tuvieron lugar en la vista del mes de febrero de 2006, con un empleado de la parte apelante.

Siendo un hecho admitido en los autos, que en la visita a las instalaciones de la E.S. del mes de febrero de 2006, se produjo algún incidente verbal entre un empleado de REPSOL y personal de la actora, tal hecho aislado no puede justificar que la entidad apelante no cumpliera con el contrato, en especial el llevar a cabo los correspondientes controles de calidad, en la forma prevista en el contrato, puesto que no consta que, salvo en esa ocasión, se impidiera o dificultara a empleados de la parte apelante llevar a cabo su labor, y en especial el cumplir con la obligación de realizar esa visitas para evaluar la calidad de las instalaciones y del servicio de la E.S., sin que el incumplimiento de esa obligación de REPSOL, pueda tener como consecuencia el que no se devengue ese incentivo, cuando es su propia conducta la que ha impedido determinar si se dan o no eso parámetros de calidad, dado que no se devengaría dicho incentivo si las hojas de calidad no se confeccionasen por causa imputable a la E.S., hecho que no ha quedado acreditado en los autos.

Quinto .- Por la representación procesal de ESTACION DE SERVICIO SAN CRISTOBAL, S.L. se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando que debe condenarse a REPSOL al pago de los intereses que establece la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, por entender que dicha norma debe aplicarse al presente caso en virtud de la D.Tª Primera de dicha ley , dado que a juicio de la parte apelante, en virtud del anexo de 26 de septiembre de 2003, se produjo una novación extintiva en base al artículo 1204 del C. civil , y por lo tanto, debe aplicarse la citada ley al contrato novado.

Tal como se señala en el escrito de apelación, la Disposición Transitoria Única de la ley 3/2004 establece que será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7 .

El contrato que vincula a las partes es de fecha 30 de julio de 1987, de 15 años anterior a la fecha de aplicación de la ley 3/2004, por otro lado, el artículo 1203 del C. civil regula la modificación de las obligaciones en sus dos modalidades de novación modificativa y extintiva, siendo extintiva solo y conforme establece el artículo 1204 del C. civil , cuando la nueva y antigua obligación sean de todo punto incompatibles.

En el presente caso, en modo algún puede entenderse que la novación del contrato que vincula a las partes por el anexo de fecha 26 de septiembre de 2003 sea una novación extintiva, pues el hecho de que cree ex novo algún tipo de incentivo, o en su caso, se modifique el importe de las cantidades a percibir por la parte apelante, no supone una novación extintiva, sino modificativa, dado que el resto de los acuerdos y estipulaciones del contrato esenciales, como es el objeto, duración, obligaciones esenciales de las partes no han sido modificadas por dicho anexo.

Sin que en modo alguno pueda pretenderse dar efecto retroactivo nada menos que a un contrato de 1987, a la ley 3/2004.

Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte deberá abonar las costas derivadas de su recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., y de ESTACIÓN DE SERVICIO SAN CRISTOBAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en fecha 16 de enero de 2011 .

Todo ello con imposición a cada uno de los apelantes de las cosas derivadas de su respectivo recurso de apelación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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